AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02393-00 del 15-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873946581

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02393-00 del 15-09-2017

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02393-00
Fecha15 Septiembre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de sentenciaAC6080-2017
SC -T- No

AC6080-2017 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02393-00

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

D. sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por N.O.T., respecto a la providencia emanada de la Corte del Distrito Judicial n° 11 en y por el Condado Dade, Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, en el caso n° 2013 21215 FC 04, dentro del proceso de adopción de la demandante.

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local[1], en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores foráneos tenga pleno valor en el país, a condición que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación.

En Colombia, tales requerimientos están consagrados en el artículo 606 del Código General del Proceso, uno de los cuales es que la providencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen», esto es, que tenga carácter definitivo y haya hecho tránsito a cosa juzgada. Para su acreditación, el actor tiene la carga procesal de acercar las pruebas que den cuenta de esta situación, so pena que la actuación sea repelida in limine.

La Corte se ha referido al punto en los siguientes términos:

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. (CSJ AC1956, 7 ab. 2016, rad. n° 2016-00644-00. En el mismo sentido 25 ene. 2016, rad. n° 2016-00067-00; 20 feb. 2015, rad. n° 2015-00254-00).

2. Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso se tiene que deberá rechazarse la demanda presentada, en tanto no se arrimó la prueba que permita demostrar que la providencia de 13 de noviembre de 2013 está ejecutoriada.

En efecto, la referida decisión guardó silencio sobre los recursos que eran procedentes contra la misma, el término para su formulación y su interposición por los interesados; tampoco manifestó que lo resuelto fuera intangible e inmodificable. También se echa de manos una constancia o manifestación emanada del juzgador competente que diera cuenta del carácter definitivo de su decisión, como es corriente en este tipo de casos.

Sobre el particular, rememórese que la Sala ha establecido que la ejecutoria debe acreditarse con «la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n° 2016-0254-00), con la manifestación inserta en el proveído en la que se mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos», o con la «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n° 2016-02791-00), posibilidades éstas que no fueron consideradas y demostradas por la demandante en el presente caso.

Ciertamente la promotora anexó la manifestación del abogado G.E., en la cual se aseveró que el caso «no ha sido reabierto ni ha sido apelado» y que «es definitivo» (folio 36). Sin embargo, este documento carece de la aptitud demostrativa pretendida, pues la ejecutoria es un aspecto que se vincula de forma directa con la normatividad del país extranjero, por lo que su demostración debe atender las reglas sobre prueba del derecho extranjero en Colombia, en particular, el artículo 177 del Código General del Proceso, a saber:

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.

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