AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02288-00 del 03-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873946755

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02288-00 del 03-04-2018

Sentido del falloNIEGA SUPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02288-00
Fecha03 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC1233-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC1233-2018

5334-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02288-00

(Discutido en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Proceden los demás integrantes de la Sala a resolver el recurso de súplica formulado frente al auto de 24 de octubre de 2017, por medio del cual el M.S. rechazó la demanda de revisión presentada por S.P.B.V. respecto de la sentencia de 16 de mayo de 2016 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por G.O.L. contra L.A.V.O..

  1. ANTECEDENTES

1. La recurrente extraordinaria adujo como causal de revisión, la contemplada en el numeral 8º artículo 355 del Código General del Proceso, la cual valga señalar, se configura por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

2. En los fundamentos fácticos informó, que compró a su progenitora L.A.V.O., una cuota parte equivalente al 40% de la nuda propiedad del predio «Granja los Alisos», ubicado en la vereda Guamal del municipio de Subachoque, según consta en la escritura pública n.° 2966 de 9 de septiembre de 2011 de la Notaría 19 de Bogotá, registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, cuyo precio pagó con dineros desembolsados por un fondo de pensiones y cesantías.

En octubre de 2016, al solicitar un certificado de tradición y libertad del citado inmueble, verificó la existencia del registro de la demanda correspondiente al referido proceso y posteriormente estableció que mediante el fallo impugnado de 5 de mayo de 2016, se confirmó la decisión de primera instancia relativa a la aprobación de la partición en la que se incluyó la cuota parte de su propiedad en el mencionado bien raíz.

3. La demanda de revisión se rechazó por falta de legitimación de la recurrente para proponer la impugnación extraordinaria, «por cuanto ella no fue parte en el proceso que pretende cuestionar, ni tenía que serlo a título de litisconsorte necesario, cual invoca ahora, de atender que la relación jurídica sustantiva debatida en ese escenario no tenía cómo vincularla en sus justos términos, por tratarse de un asunto que concernía a los unidos de hecho, amén de que en todo caso los mecanismos de defensa frente a lo allí decidido, son temas que no le otorgan interés para este remedio extraordinario».

4. En la sustentación del «recurso de súplica», la impugnante reitera los argumentos invocados en la fundamentación de la «demanda de revisión»; cuestiona el trabajo de partición por afectar la buena fe; así mismo señala, que al haberse incluido en ese acto «bienes de terceros, […] no se podía aprobar la partición sin haber permitido que el tercero afectado tuviera la oportunidad de hacer uso de su derecho de contradicción y defensa».

También expone, que «cuando se alega la colusión como causal de revisión es posible que el recurso de revisión sea promovido por un tercero, y es apenas comprensible, porque la actuación se dio a sus espaldas, [… porque la recurrente] no fue vinculada dentro de la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición a pesar de que se repartieron bienes de su titularidad».

  1. CONSIDERACIONES

  1. Procedencia del recurso de súplica

Es viable desatar el presente medio de impugnación, en tanto el recurso de súplica es el procesalmente dispuesto para controvertir «los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», tal cual dispone el artículo 331 del Código General del Proceso.

De conformidad con los artículos 90 y 321-1 ibídem es apelable el proveído que rechaza la demanda, que en este caso fue proferido en el trámite del recurso extraordinario de revisión.

2. Desestimación de las razones de la súplica.

2.1. El recurso propuesto habrá de ser desestimado, en razón a que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el inciso 3º artículo 358 del Código General del Proceso, autoriza rechazar la «demanda de revisión» cuando «haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo», y para el caso, no se cumple tal requisito, por tratarse la recurrente de un tercero y dados los fundamentos que invoca.

En providencia CSJ AC, 29 may. 2013, rad. n.° 2009-01877-00, acerca de quienes tienen la señalada condición, en lo pertinente se dijo:

«En torno a los sujetos legitimados para intervenir en el adelantamiento del ‘recurso de revisión’, se deduce que esa facultad en principio la tienen ‘las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia’, puesto que con ellas se ordena adelantar ‘el procedimiento de revisión’, así lo prevé el numeral 2º del artículo 382 ibídem [actualmente precepto 357 Código General del Proceso], que ordena incluir dicha información en la respectiva demanda y refuerza esa exigencia lo consagrado en el párrafo 4º del precepto 383 del mismo ordenamiento, en cuanto establece el rechazo del escrito sustentatorio de la aludida ‘impugnación extraordinaria’, en el evento de no presentarlo quien tuvo la condición de parte en el respectivo proceso, aunque cabe agregar, que de manera excepcional se autoriza al ‘tercero perjudicado o sus...

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