AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74571 del 15-02-2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 74571 |
Fecha | 15 Febrero 2017 |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AL887-2017 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
AL887-2017
Radicación n.° 74571
Acta 05
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO LÓPEZ ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.
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ANTECEDENTES
Eduardo L. Arango demandó a Colpensiones y a la Compañía Nacional de Chocolates, con el fin de que se le reliquidaran la pensión de jubilación y la de vejez, debidamente indexadas.
Adujo el actor en su demanda, que contrajo matrimonio con la señora H.G. de L. en 1962; que laboró para la Compañía Nacional de Chocolates S.A., desde el 30 de enero de 1956 hasta el 31 de julio de 1976; que en 1989, dicha compañía «lo jubiló por haber servido a la entidad por más de veinte años y tener 55 años de edad»; que, a través de la Resolución No. 000318 del 24 de abril de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez; que el 2 de septiembre de 2013, solicitó a la Compañía Nacional de Chocolates S.A. el reajuste pensional, a lo cual respondió negativamente «argumentando que la pensión de jubilación se causó antes de la Constitución Política de 1991 y el título pensional que se reclama de 1956 al 1967, no acceden de acuerdo al literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993»; y que el 4 de julio de 2014, solicitó a Colpensiones S.A. el reajuste pensional «y que se cobrara los cálculos actuariales a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.», de lo cual no ha recibido respuesta alguna.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, por auto de 7 de marzo de 2016, se declaró incompetente para tramitarla, dado que, a la luz del artículo 5 del C.P.T. y de la S.S., el juez competente era el de la ciudad de Bogotá, por ser éste el último lugar donde el actor había prestado el servicio, o la ciudad de Medellín, por ser el domicilio del demandado.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, correspondieron al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante auto de 14 de marzo de 2016, también declaró su incompetencia para conocer del asunto sobre la base...
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