AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2017 00084 00 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955501

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2017 00084 00 del 15-06-2017

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3809-2017
Número de expediente11001 02 03 000 2017 00084 00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha15 Junio 2017

M.C.B.

Magistrada ponente

AC3809-2017

Radicación n° 11001 02 03 000 2017 00084 00

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

B.D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Corte procede a resolver el recurso de queja interpuesto por Y.S.B., demandante, respecto de la providencia de veinticuatro (24) de octubre del dos mil dieciséis (2016), en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, negó la concesión del recurso de casación por este formulado contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto del año pasado, dentro del proceso ordinario adelantado a instancia del mismo contra R.H.S.C. y M.C..

ANTECEDENTES

1. Del material allegado a esta Corporación puede inferirse que el demandante, aduciendo su calidad de heredero del finado J.S.S., reclamó de la judicatura que fuera declarado heredero de igual derecho frente a R.H.S.C., y en tal condición recoger la mitad de la herencia dejada por su causante, por lo que solicita «se declare sin valor ni efecto la partición y adjudicación de bienes efectuada por la demandada…, ante la Notaría Primera del Circuito de Moniquirá y protocolizada por Escritura Pública No. 1440 de 10 de noviembre de 2004»; lo que se corresponde con la denominada acción de petición de herencia.

Con respecto a M.C., quien era la cónyuge del extinto J.S.S., depreca que «se declare nulo de nulidad absoluta el acto de liquidación, partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal celebrado, en vida, por el hoy causante señor J.S.S., y la señora MARINA CONTRERAS, mediante escritura pública No.1722 de Agosto 26 del 2004, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Tunja». S. imploró en primer orden que se declarase rescindida por lesión enorme y/o vicios del consentimiento el mencionado acto; y, en segundo lugar que existió fraude pauliano, en relación con el mismo acto.

Pretendiendo como consecuencia de las pretensiones recabadas que «se declare que el haber de los bienes de la sociedad conyugal y de la herencia queda integrada por los bienes existentes a la muerte del señor J.S.S., sin consideración a los actos de disposición demandados».

2. Manifestó, para ello, el actor, hoy recurrente en queja, que fue reconocido mediante sentencia judicial en firme como hijo extramatrimonial del señor J.S.S., y como tal tiene derecho a la herencia.

3. Que el causante falleció el día 25 del mes de septiembre del año 2004, teniendo como último domicilio el Municipio de Moniquirá.

4. Que mediante escritura pública 1440 de noviembre de 2004, de la Notaría Primera de Moniquirá, se protocolizó la partición y adjudicación de bienes del mentado finado, donde se presentó como única heredera la hija R.H.S.C..

5. El señor J.S.S. para el año 2004 venía padeciendo de un cáncer terminal que le imposibilitaba física y síquicamente para tomar determinaciones conscientes de sus actos; empero, un mes antes de su fallecimiento, el 26 de agosto de 2004, aparece suscribiendo la escritura pública No. 1772, otorgada en la notaría antes dicha, por la cual se disuelve y liquida la sociedad conyugal conformada con la señora M.C., a pesar que para esa fecha carecía de lucidez mental para expresar su voluntad e igualmente de aptitudes físicas para concurrir personalmente a la precitada Notaría, incluyéndose como únicos bienes que la conforma una casa, menaje doméstico, campero de placas BGS, 074 y una supuesta suma de $440.000.000.oo.

6. En la anotada escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal se adjudican al cónyuge M.C. todos los bienes propios de J.S.S., más los reconocidos como del haber social.

7. Que en la referida escritura de liquidación se adjudicó supuestamente al señalado consorte S.S. una partida por valor de $258.270.000.oo, en compensación por sus gananciales, que nunca existió y menos le fue cancelada en contraprestación de sus gananciales y, por lo mismo, es simulada. Incluso, en el evento que se estime realmente asignada, la misma es inferior, en más de un cincuenta por ciento (50%), al valor comercial que para dicha fecha tenían los inmuebles adjudicados al cónyuge M.C..

8. Que la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal antes mencionada, se hizo de manera dolosa y como una manera de insolventar al presunto padre J.S.S. y burlar, de esta manera, los derechos de su hijo Y.S.B..

9. El proceso se tramitó con sujeción a las normas que regulan esta clase de conflictos y, en su momento, el a-quo puso fin a la instancia (sentencia de 31 de julio de 2013), habiendo acogido solamente la pretensión de petición de herencia, denegando la de nulidad, lesión enorme y fraude pauliano.

Impugnado ese proveído por la parte demandante, sólo respecto a las pretensiones negadas, el Tribunal acusado, decidió confirmar el ordinal cuarto de la sentencia fechada 31 de julio de 2013.

10. La activa recurrió en casación, empero, el ad-quem, el veinticuatro (24) de octubre del dos mil dieciséis (2016), negó la concesión de la impugnación extraordinaria por cuanto no atendía al requisito del interés para recurrir. Impetrado el recurso de reposición, el colegiado de segunda instancia, al decidir, mantuvo la negativa y, como así lo había solicitado el accionante dispuso compulsar copias para acudir en queja ante esta Corporación.

LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

1. El Juzgador de segundo grado, según lo consignado en la providencia adiada 11 de noviembre de 2016, que resuelve la impugnación horizontal, dista del criterio expuesto por el censor en el sentido de la procedencia del recurso de casación en atención a la cuantía para recurrir, que este último considera que viene dada «por la totalidad de los bienes que integran la universalidad jurídica que se pretende integrar y no por una fracción de ella».

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