AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00066-00 del 14-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873956251

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00066-00 del 14-02-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Febrero 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00066-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC761-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC761-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00066-00

B.D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sincé y Séptimo (7°) Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por Montes Limitada contra Bavaria S. A.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. La actora pidió declarar a la convocada responsable de los daños que le causó por incumplir el 10 de agosto de 2004 el contrato de “oferta de distribución” que los vinculó entre el 29 de abril de 1995 y el 9 de agosto de 2004, al terminarlo sin preaviso escrito (fls. 3-7).

1.2. Causa petendi. Las partes celebraron el contrato a través del cual a la promotora la convocada le suministraba productos para la posterior reventa. Tuvo inicio en Sincé el 29 de abril de 1995 y luego se extendió a Cartagena hasta el 10 de agosto de 2004 (fl. 7).

1.3. Competencia fijada en el libelo Éste dice que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, ante quien se presentó, es competente «(…) por ser e[se] Municipio (…) uno de los lugres del cumplimiento de las obligaciones, el otro fue C., y por lo dispuesto en el Art. 23, Num. 5 del C. P. C., y 28-3 del C. G. P, se toma el lugar a elección del demandante (…)» (fl. 35).

1.4. Después de haber admitido la demanda (fl. 394), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé remitió el caso a su homólogo de Descongestión (fl. 442), quien avocó el conocimiento (fl. 443) y el 19 de agosto de 2014 corrió traslado de las excepciones previas (fl.35).

1.5. Por autos de 2 y 24 de septiembre de 2014 (fls. 41 a 48, 83 y 84) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sincé declaró probada la excepción de “falta de competencia territorial” y ordenó remitir al pleito a los juzgados civiles del circuito de Cartagena, por estimarlos con atribuciones.

Al respecto expresó: «Si bien, en un principio la actividad contratada fue desarrollada en (…) Sincé, conforme a las pruebas adosadas, ésta se realizó conjuntamente entre (…) 1995 y 1996 en Sincé y Cartagena, a partir de ahí exclusivamente en la última de las nombradas hasta el 23 de septiembre de 2004, fecha en la cual (…) Bavaria S. A. dio por terminada (…) la oferta por (…) iliquidez e insolvencia presentado por Montes Ltda., amparado en el literal c), cláusula décima sexta de la Oferta» (fl. 46).

Por lo anterior concluyó que la elección de la actora, de optar por los jueces de Sincé, porque allí concurrían el domicilio de la convocada con el lugar de cumplimiento de las obligaciones, «(…) carecía de sustento, puesto que a la fecha en que fue finiquitado el contrato, la “compra, distribución, transporte, suministro y venta de toda clase de bebidas (…)” se venía realizado (…) exclusivamente en (…) Cartagena, inclusive desde (…) 1995 como lo anuncia el certificado expedido por el (…) jefe de ventas (…)» (fl.47).

1.6. El Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena, a quien en últimas le fue repartido el asunto, el 2 de noviembre de 2016 se abstuvo de asumirlo. Estimó errada la posición de su antecesor, pues la convocante podía demandar en Bogotá, domicilio de la accionada, o en el lugar de cumplimiento del contrato, y como éste no fijó un territorio para su ejecución, se debió respetar el querer del actor de accionar en Sincé, donde debía cumplirse, porque según el acto constitutivo, la promotora podía desarrollar su objeto social de distribuir los productos en Sincé (fl. 452).

1.7. Así, planteó el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.

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