AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25875-31-84-001-2015-00063-01 del 04-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959536

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25875-31-84-001-2015-00063-01 del 04-09-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25875-31-84-001-2015-00063-01
Fecha04 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5722-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente



AC5722-2017

Radicación n° 25875-31-84-001-2015-00063-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en audiencia celebrada el 31 de octubre de 2016 dentro del proceso declarativo de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por Cristian Camilo Ávila Benavides contra S.P.Z.R., en calidad de cónyuge supérstite de J.A.G.E. y los herederos V.Z. y X.G.Q., J.H. y J.A.G.Z..



I. ANTECEDENTES


1. Demanda.


Solicitó el accionante declarar, que es hijo extramatrimonial de Jesús Antonio G.E. y se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento y de otro lado, se reconozca su derecho preferente o concurrente a participar de la herencia dejada por su fallecido padre.


Como fundamento fáctico se expuso que la señora M.Á.B., durante más o menos un (1) año, a partir del 5 de junio de 1991, tuvo relaciones sexuales con Jesús Antonio Garavito Enciso, habiendo procreado a C.C.Á.B., quien nació en Villeta (Cundinamarca) el 3 de agosto de 1993.


Se practicó la prueba de marcadores genéticos de ADN, con resultado de compatibilidad de la paternidad equivalente a 99.999% y desde cuando conoció ese hecho, J.A.G.E., se comportó como un padre con el demandante «tanto en los actos públicos como privados, por lo que le prestaba la finca para el descanso, le colaboraba en sus estudios, ayudó a su subsistencia, le brindó cariño, reconoció como sus nietos a los hijos [… del actor.


El señor Garavito Enciso, falleció en Bogotá DC, el 25 de enero de 2015; «le sobrevivieron su cónyuge S.R. y sus hijas V.Z.G., S.G. y Y.G..


2. Actuación procesal.


El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, una vez subsanada la demanda, la admitió mediante auto de 13 de mayo de 2015 y notificadas las convocadas, se abstuvieron de darle respuesta.


La sentencia de primera instancia se dictó en audiencia celebrada el 28 de junio de 2016, accedió a las pretensiones relativas a la filiación extramatrimonial y de petición de herencia, dispuso rehacer la partición que se había realizado mediante trámite notarial, declarando que le era inoponible al accionante y ordenó protocolizar e inscribir el fallo en los respectivos registros públicos.


Contra la citada decisión Interpuso recurso de apelación el mandatario judicial de los integrantes de la parte demandada.


3. La sentencia del Tribunal.


Tramitada la segunda instancia, culminó con la sentencia proferida en audiencia que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2016, en la que se dispuso revocar lo atinente a la condena en costas a los demandados y confirmó las restantes decisiones de la providencia apelada.


Consta en la grabación de la audiencia, que el juzgador colegiado identificó como aspectos relevantes de la impugnación, la crítica respecto del «dictamen de ADN» que sirvió de sustento a la juez del conocimiento para reconocer la paternidad solicitada, basada en que no era procedente su valoración, porque aquella probanza no fue decretada ni practicada en el proceso y tampoco se allegó en las oportunidades legalmente autorizadas; además de estimar insuficiente para darle validez, el traslado dispuesto.


Dicha alegación la desestimó el Tribunal y consideró procedente la apreciación del citado medio de convicción, en razón a que la eventual irregularidad quedó superada debido a la conducta asumida por la parte demandada, porque se dispuso «correr traslado del dictamen de ADN al que voluntaria y previamente se sometieron el actor, su madre y sus presuntos abuelos, experticia que desde mucho antes se había radicado en el proceso, el 24 de agosto de 2015» y posteriormente se «declaró en firme el resultado del dictamen», no habiéndose impugnado tales decisiones mediante los recursos ordinarios, lo cual configura una «conducta omisiva que claramente tiene un efecto convalidado y que impide a esta altura volver sobre esa materia».


En punto del mérito probatorio del referido elemento de juicio, se sostuvo que a pesar de no incluir muestra biológica del pretendido padre, reporta resultados positivos con niveles de inclusión de paternidad acordes con la previsión del artículo 1º de la Ley 721 de 2001 y por consiguiente, representa plena prueba para reconocer el nexo filial reclamado por el accionante, pues potencializa una probabilidad acumulada equivalente a 99.999999445%, evidenciando este resultado las posibilidades de que «un hijo de J.M. y M.E., para el caso J.A.G.E., sea el padre de Cristian Camilo Ávila Benavides», descartando el argumento de la apelante en cuanto a que dicha probanza únicamente acreditaba que el actor era nieto de los antes nombrados.


También se dijo, que el criterio para prescindir de las pruebas solicitadas con la demanda, fundado en la firmeza de la «prueba de ADN», encontraba respaldo en la Ley 791 de 2001, dado que el proceso de filiación allí regulado tenía carácter especial y de acuerdo con ello se «autorizaba a que el juez dictara sentencia una vez contara con el resultado en firme de la experticia genética ordenada desde el auto admisorio de la demanda (artículo 8º», habiéndose mantenido esa orientación en el artículo 386 del Código General del Proceso.


De igual manera se adujo, que de acoger la crítica de la apelante, supondría la vulneración de garantías fundamentales, porque el derecho de filiación tiene esa característica; también se afectaría el principio de la prevalencia del derecho sustancial y se podría incurrir en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.


Así mismo se expuso, que dicha...

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