AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02277-00 del 06-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873961565

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02277-00 del 06-09-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02277-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5836-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC5836-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02277-00

B.D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero (3o) y Veintitrés (23) Civiles del Circuito de Neiva y de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso verbal promovido por N.C.R.B. y L.R.C.V. contra Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A., en Liquidación.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Declarar la prescripción de la acción cambiaría derivada del pagaré #670-2-02343-1; como consecuencia, cancelar la hipoteca que, para garantizar la obligación contenida en ese título, se constituyó mediante escritura 4740 de 18 de noviembre de 1994 sobre el predio con matrícula inmobiliaria #200-73556, ubicado en Neiva.

1.2. Causa petendi. A través de aquel pagaré los actores se obligaron a pagar la suma de dinero allí vertida. Como garantía constituyeron la señalada hipoteca. Desde el vencimiento de la última cuota han pasado más de siete años, prescribiendo las consiguientes acciones y la obligación, la cual, debía cumplirse en Neiva.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. Los convocantes lo dirigen al juez civil del circuito de Neiva, de quien dicen es competente «(...) en razón a la ubicación del bien hipotecado, al lugar del cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré (...)» (fl. 58). El domicilio de la convocada es Bogotá (fl. 52).

1.4. En auto de 28 de junio de 2017 el Juzgado 3o Civil del Circuito de Neiva dijo carecer de atribuciones porque como el domicilio de la demandada es Bogotá, los jueces de este lugar son los llamados a conocer, en consecuencia, les envió el proceso (fl. 59-60).

1.5. Por proveído de 11 de agosto de 2017 el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque los promotores radicaron el caso ante el juez de Neiva aduciendo que ese era el lugar de cumplimiento de la obligación, aquel otro servidor ha de conocerlo (fl. 69).

1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.

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