AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001 31 03 002-2008 00170 02 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873963064

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001 31 03 002-2008 00170 02 del 26-06-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Junio 2018
Número de expediente13001 31 03 002-2008 00170 02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de sentenciaAC2567-2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC2567-2018

Radicación n° 13001 31 03 002-2008 00170 02

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por J. de Jesús de la Rosa Monterrosa, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2015, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario de simulación, promovido por el recurrente contra F.P.J., N.G. de la Rosa Peinado, F. de la Rosa Peinado, M.L.E.R., herederos indeterminados de N. de la Rosa Echavez, Negocios Asesorías y Finca Raíz Fathy Peinado S. en C. y Comexco Ltda.

I.- ANTECEDENTES

1.- Solicitó el accionante declarar simulados los negocios jurídicos de compraventa celebrados entre N. de la Rosa Echavez (Q.E.P.D) y algunos de los demandados y entre estos entre sí, respecto de varios inmuebles que eran o fueron de propiedad del primero, por falta de precio y ausencia absoluta de voluntad de los contratantes para vender y comprar, en consecuencia, decretar que los mismos regresen al patrimonio del fallecido con la correspondiente cancelación de anotaciones en los folios inmobiliarios.

En el sustrato fáctico se refirió que el promotor es hijo extramatrimonial del citado causante, quien evadió sus responsabilidades parentales y estando en curso el proceso de filiación, comenzó a traspasar sus bienes a su esposa, hijos y a terceros, negocios que quedaron documentados en las Escrituras Públicas 342 de 2000, 1713 de 2002, 2636 de 2002 y 1709 de 2002, registradas en los respectivos certificados de los inmuebles, al punto que al momento de su fallecimiento solo dejó como bienes relictos una casa avaluada en $5.000.000 y sus cesantías laborales.

2.- Los convocados Fathy Peinado Jaik, F.M. de La Rosa Peinado y N.G. de La Rosa Peinado se opusieron y formularon como excepciones de mérito «legalidad de negocios y/o actos jurídicos y cumplimiento de solemnidades ad substantiam actus» y «voluntad de realizar los negocios jurídicos, pago del precio y tradición de los inmuebles» (fls. 261 – 266, c. 2); el curador ad litem de herederos indeterminados y de M.L.E.R. manifestó atenerse a lo probado (fls. 288 – 289 ib), mientras que la sociedad COMEXCO Ltda., se mantuvo silente. 3.- El a quo accedió a las súplicas, en sentencia del 25 de noviembre de 2014 (fls. 463 - 471, ib), recurrida en apelación por los convocados. 4.- El Superior revocó la providencia impugnada y en su lugar denegó las pretensiones. Al efecto, consideró que no se acreditó la existencia de las compraventas a que aluden las escrituras 342 de 2000 y 1713 de 2002; que el único contrato acreditado es el de la escritura 2636 de 2002, sin embargo, frente a la simulación invocada se opone la falta del presupuesto de «capacidad para ser parte» de Negocios Asesorías y Finca Raíz Fathy Peinado S. en C., «razón por la cual respecto de esta precisa pretensión el fallo necesariamente se tornaría inhibitorio». (fls. -49 - 58, c. 6).

5.- El promotor interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal el 6 de abril de 2016 (fls. 146 – 153, ib).

6.- La impugnación extraordinaria fue admitida y oportunamente se formularon tres cargos, en los siguientes términos (fls. 20 - 58, c. 7).

a.-) El inicial, denuncia afrenta indirecta de los artículos 1766 del Código Civil y 227 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho «al desconocer pruebas legalmente aportadas al proceso», señaladas en varias piezas procesales.

Para revocar el fallo del a quo el Tribunal expresó que no se acreditaron los contratos a que aluden las escrituras 342 de 2000 y 1713 de 2002, en claro desconocimiento de los documentos de cuya existencia en el proceso dan fe lo señalado en la demanda y en sus anexos; en el escrito de réplica cuando se solicita tener como pruebas esos instrumentos públicos; en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia y en el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

Tal omisión constituye un yerro evidente y manifiesto, porque con esos instrumentos se demostraban los contratos atacados y su simulación.

b.-) El siguiente, al invocar la causal segunda del Código de Procedimiento Civil, reprocha que la sentencia no está en consonancia con las excepciones propuestas por los accionados, en desconocimiento de los artículos 304 y 305 ibídem.

Pese a que los convocados no alegaron ninguna excepción relacionada con la falta de capacidad para ser parte de la sociedad demandada, el ad quem la declaró de oficio, en grave detrimento del principio de congruencia.

c.-) El tercero, refiere la causal quinta de casación, para pregonar que la sentencia incurre en vicio de nulidad por violación del debido proceso, infracción que a voces de la Corte Constitucional se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria o abusiva, defectos que en este caso se derivan por haberse dejado de considerar documentos debidamente allegados al juicio y referidos en distintas oportunidades.

II.- CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».

Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,

(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron...

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