AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53568 del 13-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873969138

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53568 del 13-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53568
Fecha13 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenSALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATL2188-2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

ATL2188-2018

Radicación n°53568

Acta extraordinaria nº104

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte, la consulta de la providencia emitida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el treinta y uno (31) de octubre de 2018, dentro del incidente de desacato que F.M.M.D.L., promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A.; y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, F.M.M.D.L., instauró acción de tutela contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR; y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la que finalizó con sentencia del 22 de junio de 2016, y en la que se le protegieron los derechos fundamentales a la seguridad social de la señora M. de L., y en consecuencia, se ordenó:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la señora FLOR MARÍA MOSQUERA DE LOZANO, identificada con cédula de ciudadanía 26.259.926.

SEGUNDO. ORDENAR a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que en el término de 8 días proceda a realizar un nuevo estudio de viabilidad del bono pensional, teniendo en cuenta el formato N° 1 "Certificado de información laboral" expedido el 26 de marzo de 2015 por el Departamento Administrativo de salud del chocó - DASALUD chocó en liquidación. en el que se certifican el periodo comprendido entre el 01/07/1974 al 30/05/1979 y se indica que tal periodo se encuentra a cargo de DASALUD Chocó-en liquidación.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT/AS PORVENIR, en cooperación con la Oficina de Bonos pensiónales del Ministerio de Hacienda y crédito público, el Departamento Administrativo de Salud y seguridad social del Chocó Dasalud en liquidación y la unidad administrativa especial de gestión y contribuciones parafiscales dé la protección social UGPP, que una vez tramitado el bono pensional estudie la viabilidad de reconocimiento de la pensión de vejez -en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: De no ser viable la emisión y/o redención del bono pensional a fin de contribuir con el financiamiento de la pensión de la actora, se ordena a la Administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., realice los trámites tendientes al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la señora F.M.M. cumple con los requisitos para acceder a la misma, tal y como se expresó en la parte considerativa de esta decisión.

Para dicho trámite, se concede a las accionadas un término conjunto de 1 mes que se inicia desde la ejecutoria de la presente decisión.

QUINTO: Se desestiman las demás pretensiones de la adora (sic)

NOTIFIQUESE la decisión anterior a las partes en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

De no ser impugnada la presente decisión REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, promovió incidente de desacato, ante la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Mediante auto del 23 de mayo de 2018, esa Corporación, y previo a la admisión del incidente, ordenó requerir al señor M.L.M., en calidad de presidente de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, o quien haga sus veces; al señor C.N.T., director de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, o quien haga sus veces; y a la señora G.I.C.A., D. General de la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales - UGPP, o quien haga sus veces; «Quienes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, informarán sobre el cumplimiento de la mencionada providencia o indicarán las razones de hecho y de derecho, por las cuales no se ha procedido al cumplimiento de lo ordenado por esta corporación. Informe que podrá ser remitido a este Despacho al correo electrónico: dsalasr@cendoj.ramaiudicial.qov.co».

Los requeridos contestaron de la siguiente forma:

Mediante oficio, la Directora de litigios de la AFP PORVENIR, expresó que una vez se emitió la sentencia de tutela, ellos solicitaron a la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, y a la UGPP, los correspondientes soportes de las planillas de pagos, o en su defecto, que fuese cambiada la certificación laboral para que indique que es ella quien asume el pago de los aportes; sin que dicha entidad, haya atendido las solicitudes, y que el error en el trámite del bono pensional, sigue presentando las mismas inconsistencias; igualmente,

Señaló que la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó debe cambiar la certificación y en su lugar asumir el pago del bono pensional. Aclaró que Porvenir S.A no emite ni expide bonos pensionales, sólo cumple con labores de gestión e intermediación las que ha cumplido impulsando el proceso de emisión del bono (fls. 16/121).

La subdirección de defensa judicial de la UGPP, indicó que se atendió la solicitud presentada por la AFP PORVENIR; y además, añadió la imposibilidad de esta entidad de participar en el trámite de expedición del bono pensional.

Por último, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales indicó que, «los errores que arroja el aplicativo de bonos pensionales se deben a que la AFP Porvenir S.A ingresó información referente a que Cajanal asumiría el tiempo de servicio con el Hospital departamental San Francisco de Asís de Quibdó, lo que no coincide con el certificado de información laboral expedido por tal empleador, ni con la información reportada por Cajanal, lo que ha impedido establecer la entidad que debía responder por tal tiempo para efectos del bono pensional. Señaló que la Nación reconoce, expide y paga los bonos pensionales cuando sean responsabilidad del ISS, Cajanal o cualquier otra caja o fondo del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel Nacional, precisando que no existe soporte de la existencia de aportes de la actora a Cajanal».

Precisó igualmente que, hubo una modificación en cuanto a la situación de la actora, ya que, en el mes de abril de 2018, la AFP PORVENIR, ingresó nuevamente el certificado de información laboral expedido el 25 de septiembre de 2014, en el que indica que, el tiempo de servicio entre el 01/07/1974 al 30/05/1979 corre por cuenta de Cajanal.

Ante las respuestas por parte de los oficiados, ese Tribunal, por auto calendado a 31 de mayo de igual año, dispuso lo siguiente:

Se requiere a la señora BLANCA ELVIRA CORTES REYES, en su calidad de agente especial liquidadora de la ESE Hospital San Francisco de Asís en liquidación, o quien haga sus veces para que, remita a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES los documentos como recibos de caja o copia de las nóminas que contengan el sello de Cajanal que soporten las cotizaciones realizadas a Cajanal de por lo menos el mes de noviembre de 1972 0 periodos anteriores. Además, aportará una comunicación donde certifica el pago de aportes a Cajanal con su respectiva constancia de pago y una fotocopia de cualquier planilla de nómina, anterior a agosto de 1972, donde se pueda constatar los descuentos realizados por la entidad a sus empleadores con destino a Cajanal, con su respectiva constancia de pago de aportes.

De no poseer tal información, pero teniendo certeza de que los pagos anteriores a 1972 fueron efectuados a Cajanal, deberá acudir a la UGPP para solicitar tales constancias, en tanto tal entidad tiene la custodia de los archivos físicos de Cajanal.

Y en el evento que no haya efectuado los aportes del periodo mencionado a Cajanal, deberá expedir una nueva certificación donde corrija el numeral 33 "entidad que responde por el periodo" indicando la entidad de previsión a la cual realizaba los aportes. Una vez realizado deberá remitirlo al CONSORCIO ASD SERVIS-CROMASOFT -CENISS, quien es la entidad encargada de tramitar y verificar las certificaciones de los afiliados a los fondos pensionales.

Se concede a la requerida un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación a esta providencia, para que informe sobre el cumplimiento de esta orden, el cual podrá ser remitido a este Despacho al correo electrónico: dsalasr@cendoi.ramaiudicial.qov.co.

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