AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03020-00 del 26-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873972476

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03020-00 del 26-10-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Octubre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03020-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4639-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC4639-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03020-00


Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)



Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y Octavo Civil del Circuito de Medellín, para conocer del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente a F.J.G.R. y Luis Raúl Gómez Rojas.


1 ANTECEDENTES.


    1. P.. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto del predio denominado “El Cedral”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de El Copey, C..


1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Refuerzo Costa Caribe a 500kv: Línea Cerromatoso-Chinú-Copey”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de líneas de transmisión de energía sobre el mencionado inmueble.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces civiles del circuito de Medellín, en quienes radicó la competencia por ser el lugar de su propio domicilio, en virtud de lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.


1.4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la aludida capital, en proveído de 23 de febrero de 2018 (fl. 105), se abstuvo de conocer, porque, si bien la entidad promotora corresponde a las personas jurídicas relacionadas en el referido numeral 10º del canon 28 del Estatuto Adjetivo, la regla 7ª, ibídem, era la aplicable, debiendo rituarse el asunto ante el juzgador del sitio de ubicación del inmueble.


1.5. En auto de 16 de julio siguiente (fl. 136), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras observar que el verdadero llamado a gestionar la controversia era el estrado de Medellín, por cuanto allí se hallaba el domicilio de la demandante.


1.6. En pronunciamiento de 11 de septiembre anterior (fl. 142), el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín insistió en su falta de competencia para conocer del asunto.


1.7. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.



2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución.


Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria1 y jurisprudencial2, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.


El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)3.


El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).


El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR