AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01507-00 del 25-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873973001

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01507-00 del 25-06-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2534-2018
Fecha25 Junio 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01507-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador



AC2534-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01507-00



Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018)



Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo y Segundo Civiles Municipales de Bogotá y Neiva, respectivamente, para conocer del juicio ejecutivo impulsado por Clínica de Fracturas y Ortopedia de frente a Compañía Mundial de Seguros S.A.


1 ANTECEDENTES


1.1. P.. La actora pidió librar orden de pago en contra de la demandada por las sumas contenidas en cincuenta y dos facturas, más sus respectivos intereses.


1.2. Causa petendi. La accionada aceptó a favor de la petente los mencionados títulos valores, vencidos e impagos a la fecha.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. La libelista la dirigió a los jueces civiles municipales de Neiva, respecto de los cuales radicó la competencia en razón de corresponder al lugar de cumplimiento de las obligaciones dimanadas de los títulos base del recaudo, particularmente porque, cual lo estipula el artículo 621 del Código de Comercio, “(…) es la ciudad del (…) domicilio del creador del título”.


1.4. En auto de 2 de marzo pasado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la anotada municipalidad se declaró incompetente para conocer de la acción, pues la sociedad convocada tenía su domicilio principal en Bogotá, ciudad a donde remitió las diligencias.


1.5. Por pronunciamiento de 7 de mayo anterior, el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta última urbe, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, al observar:


“(…) es cierto que el legislador procedimental estableció como regla de competencia por factor territorial (…), sería competente (sic) el juez del domicilio del demandado, no obstante, es igualmente cierto que en el numeral tercero del artículo 28, otorgó la posibilidad al demandante también de elegir como juez competente al del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que involucren títulos ejecutivos, como es el caso que nos ocupa que se trata de la ejecución de títulos valores (…).


Ahora bien, también es importante resaltar que el legislador mercantil, para despejar las dudas acerca del lugar de cumplimiento de la obligación cuando no se menciona, dispuso en el artículo 621 del Código de Comercio (…) (…) si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR