AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01060-00 del 25-06-2018
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-01060-00 |
Número de sentencia | AC2536-2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 25 Junio 2018 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
AC2536-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01060-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida en nombre de J.E.T.L..
1. ANTECEDENTES
1. Mediante el escrito genitor de este diligenciamiento, la citada, por intermedio de apoderado, solicitó, de modo principal, se reconozcan “[e]fectos [j]udiciales” en Colombia a la sentencia fechada el “11” de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado 11 del Circuito del Condado de Miami Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, mediante “la cual se decretó el divorcio” de su hasta entonces esposo J.L. de J.M., y “se libraron otras disposiciones relacionadas con la [l]iquidación de los [b]ienes correspondientes a la [s]ociedad [c]onyugal emanada de la relación matrimonial”.
2. En respaldo de esa súplica y de las demás elevadas en el libelo introductorio, se adujo, en síntesis:
2.1. Los nombrados contrajeron matrimonio civil el 21 de abril de 2002, en dicho país, y se separaron de cuerpos, en febrero de 2007.
2.2. Mediante la indicada sentencia, que se encuentra en firme, se “declaró la disolución” del referido vínculo, “en razón a los ultrajes y pervertimiento a que fue sometida la [c]ónyuge”.
2.3. En esa misma decisión, se proveyó sobre la distribución equitativa de los bienes habidos durante el matrimonio.
2.4. La allá demandante y aquí solicitante, promovió moción contra el comentado pronunciamiento, acogida en proveído de 29 de abril de 2009, donde se adicionó aquél, para adjudicarle a la señora T.L. el apartamento 202 y los garajes 12 y 13 del edificio ubicado en la calle 95 Nº 21-13 de Bogotá, así como el inmueble de la calle 70 Nº 52-54 de Barranquilla, al cual “se le realiza el desenglobe del Local 2-201 A, del edificio Ciudadela Comercial Financiera y de Oficinas Gran Centro, y se levanta escritura en Propiedad Horizontal”.
2. CONSIDERACIONES
1. Según la norma 606 del Código General del Proceso, para que una sentencia extranjera produzca efectos en el país, debe reunir, entre otros requisitos, los siguientes: “1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. (…). 4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos”.
2. Conforme con la regla 2ª del precepto 607 del mismo ordenamiento, “[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente”.
3. Las advertidas exigencias legales no aparecen satisfechas en el presente caso, como pasa a explicarse:
3.1. En la sentencia materia de la petición de exequátur, se ordenó a los demandados dentro del juicio en el cual ella se profirió, “transferir el título a la esposa” de dos propiedades ubicadas, una en Bogotá, y la otra, en Barranquilla.
Ahora, en virtud de la moción que contra ese proveído interpuso la allá actora y aquí solicitante, concedida el 29 de abril de 2009, se especificó que a tales inmuebles les correspondían las matrículas inmobiliarias 050-01485412, 050-01485401, 050-01485402 y 040-45027, las tres primeras de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la última de ese ente ubicado en Barranquilla.
Traduce lo anterior que, como se precisó en la demanda, la distribución de bienes efectuada en el fallo objeto de esta acción, comportó la adjudicación a la señora T.L. de los predios atrás relacionados, esto es, el apartamento 202 y los garajes 12 y 13 del edificio situado en la calle 95 Nº 21-13 de Bogotá, así como el inmueble de la calle 70 Nº 52-54 de Barranquilla, por lo que en dicha sentencia se ordenó a sus titulares realizar la transferencia de los mismos a favor de aquélla.
En un caso similar, en el cual estaba igualmente implicado un bien raíz ubicado en el país, esta Corporación estimó que ese era “(…) un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no sometido a una previa imposición extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales constituidos en bienes que...
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