AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002017-00584-01 del 20-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873974041

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002017-00584-01 del 20-10-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC6978-2017
Número de expedienteT 1500122130002017-00584-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Octubre 2017

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC6978-2017

Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00584-01

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por E.R.V. contra el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, trámite extensivo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, con ocasión del juicio de alimentos promovido por la accionante en representación de sus menores hijos, L.S. y A.F.V.R., a A.V.Z.; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas de defensa y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

E.R.V. en nombre y representación de sus hijos L.S. y A.F.V.R., inició juicio de alimentos en contra de A.V.Z., correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Familia de Chiquinquirá.

Admitida la demanda, se ordenó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 072-64453; empero, esa cautela fue levantada por el estrado confutado el 24 de julio de 2017, con el argumento de dejar el referido bien a disposición de un proceso ejecutivo hipotecario.

Manifiesta que no existe “claridad” del porqué se canceló la acotada medida, si con ella “se pretende garantizar el derecho a la vivienda, educación, salud y vestuario de dos menores de edad”, por tanto, califica esa decisión como “ilegítima” por quebrantar el artículo 29 de la Constitución Política.

Se duele la quejosa porque su “abogado de oficio” no ejerció apropiadamente la defensa de sus descendientes ni le informó “lo que estaba sucediendo” al interior del aludido litigio.

3. Implora, “la revisión” del pleito “por no ser debidamente notificada del levantamiento de la [memorada] medida cautelar (…)”.

4. El Despacho fustigado señaló que el bien inmiscuido fue rematado y adjudicado el 19 de julio de 2017, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, al acreedor hipotecario, requiriéndose al estrado que efectuó esa almoneda consignar a favor del juicio subexámine las cuotas alimentarias de los menores involucrados, con el fin de garantizar “la prelación establecida en la ley sustancial” (fls. 19 a 21).

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, acotó extemporáneamente que mediante Resolución 097 de 9 de agosto de 2017, se ordenó dejar sin efecto la cautela decretada por el estrado tutelado “(…) como quiera que con anterioridad (…) estaba inscrito [un] embargo ejecutivo con acción real (…)” (fls. 67 a 69).

5. La Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desestimó la salvaguarda, porque

“(…) en el auto que se cuestiona (…) no [se] halla irregularidad en las decisiones en él adoptadas, que converjan en un defecto procedimental o sustancial, pues las mismas tienen sustento legal, en cuanto atienden lo previsto en el numeral 9 del artículo 597 de C.G.P. (…). Además, se dio aplicación al artículo 465 ibídem, haciendo el respectivo requerimiento al Juez Civil sobre la consignación de dineros a favor del proceso de alimentos, producto del remate (…)”.

“(…) Pero más allá de lo expuesto, es lo cierto, como lo anunciara el juzgado de primera instancia que la decisión [por él emitida], no fue determinante para el levantamiento de la medida cautelar, toda vez que como dan razón los documentos que obran [en el plenario], se adelantó actuación administrativa...

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