AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-2007-00154-01 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873975817

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-2007-00154-01 del 23-08-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-023-2007-00154-01
Fecha23 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5337-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

AC5337-2017

Radicación n.°11001-31-03-023-2007-00154-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 2 de septiembre de 2015, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

P.J.H., M.B.C.C. y H.M.G.G. demandaron a R.V. de G.. Como «pretensiones principales», pidieron que se declare que el contrato de cuentas en participación celebrado el 12 de julio de 1993 fue liquidado por las partes mediante contrato privado suscrito el 28 de octubre de 1996, y que este último acuerdo debe declararse resuelto por el incumplimiento de la demandada, que debe resarcir los perjuicios que causó.

Como «pretensiones primeras subsidiarias» pidieron que se declare resuelto el contrato de cuentas en participación «que fuera liquidado el día 28 de octubre de 1996», por incumplimiento de la demandada, y deben declararse terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que esta promovió.

Como «pretensiones segundas subsidiarias», que se declare que las obligaciones «derivadas del contrato de liquidación» se encuentran prescritas, y, en consecuencia, se declare la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios presentados por la demandada.

Como «pretensiones terceras subsidiarias», que, en caso de que en los procesos ejecutivos aludidos se llegue al remate de los bienes, se declare que los predios «deben regresar al patrimonio de los aquí demandantes».

Finalmente, como «pretensiones cuartas subsidiarias», que se declare que el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-0231604 «no solo corresponde a la señora R.V. de Gooding, sino también a los demandantes… como socios gestores del contrato de cuentas en participación…».

B. Los hechos

1. R.V. de G. era propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-0231604 de Bogotá. (Folio 67, cuaderno 1)

2. En el mes de julio de 1993, dicha parte suscribió con P.J.H.R., en representación de S.L.. y H.M.G.G. un contrato de «cuentas en participación».

3. Tal vínculo tuvo por objeto la construcción de un edificio de consultorios en el predio de la demandada, que lo aportó teniendo como contraprestación la entrega, por parte de los otros contratantes, de $547’000.000 «a partir de la entrega del inmueble y durante la realización del proyecto», más un porcentaje de las ventas. (Folio 68, cuaderno 1)

4. Para garantizar el pago de la suma aludida, P.J.H.R., su esposa, M.B.C.C., y H.M.G.G. constituyeron hipotecas a favor de la demandada, mediante las escrituras públicas Nos. 906 y 907 de 5 de abril de 1994, de la Notaría 41 de Bogotá. Así mismo, otorgaron un pagaré por $300’000.000. (Folio 68, cuaderno 1)

5. Los actores entregaron a la demandada «no solo la suma mínima estipulada… sino que cancelaron una suma cercana a los… $900’000.000», atendiendo un porcentaje de las ventas, con lo que cumplieron sus compromisos. (Folio 68, cuaderno 1)

6. El pago se hizo en efectivo «y con la escrituración de varios consultorios del Edificio Horizonte Health Resources…». (Folio 68, cuaderno 1)

7. El 28 de octubre de 1996, las partes decidieron «liquidar el contrato de cuentas en participación», lo que hicieron mediante un documento privado. Allí, los actores asumieron «unos compromisos económicos», y, en relación con las garantías existentes, «se expresó que serían reemplazadas por otras». (Folio 68, cuaderno 1)

8. Las obligaciones allí adquiridas se encuentran extinguidas por prescripción y por el incumplimiento de la demandada, que pidió judicialmente el pago de obligaciones ya canceladas.

9. En efecto, R.V. de Gooding, en el año 1998, formuló una demanda ejecutiva hipotecaria con sustento en el pagaré anteriormente otorgado.

10. El proceso se tramitó ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Allí concurrieron para defenderse, pero «por aquellas cosas de la interpretación, tanto el fallador de primera instancia como el Tribunal de Bogotá, se equivocaron al interpretar que lo que debían fallar era lo relativo a unas utilidades que dan cuenta del contrato de cuentas en participación, cuando en realidad se trataba de una simple cobranza de un pagaré…». (Folio 69, cuaderno 1)

11. Así mismo, la citada señora promovió otra ejecución ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, procesos que «se iniciaron con base en documentos que no obstante su literalidad y contenido hacía posible la iniciación de un proceso, la realidad era que con los mismos no se podía adelantar expediente alguno…», pues los títulos se encontraban cancelados o habían sido objeto de transacción.

12. De tal forma, la demandada pretende «hacerse para sí, a unas propiedades de manera ilegal y abusiva, lo cual se debe remediar a través de un proceso ordinario…».

13. El contrato de cuentas en participación dependía «del buen desarrollo que tuviese el proyecto inmerso en la sociedad Horizonte Health Resources Ltda.» sociedad que fue sometida a liquidación, motivo que impidió que «se cancelara totalmente el porcentaje del 9.24% a favor de la señora R.V. de Gooding».

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda el 6 de mayo de 2007, se dispuso su traslado a los interesados. (Folio 91, cuaderno 1)

2. R.V. de G. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que llamó: «cosa juzgada», «cumplimiento del contrato», «inexistencia de abuso del derecho y existencia del mismo por parte del demandante», «cumplimiento del contrato por Rosa de Gooding», «inexistencia de prescripción», «imposibilidad de terminar los proceso ejecutivos», e «inexistencia de derecho en cabeza de la actora». Alegó que el contrato no era de riesgo compartido, pues acordaron un precio fijo, y el dinero que recibiría era «por lo menos $2.128’.000.00», que garantizaron mediante hipotecas; posteriormente liquidaron tal acuerdo, pero lo que se pactó en tal liquidación fue incumplido por los demandantes, quienes le entregaron inmuebles gravados con hipotecas que garantizan créditos con cobro jurídico en curso, por lo que presentó dos procesos ejecutivos en su contra en los que ya se profirió sentencia ordenando seguir adelante el cobro; los actores demandan «por la vía ordinaria lo que por la vía ejecutiva no se probó»; no existe prescripción; y no procede que un juez ordene la terminación de otros procesos. (Folio 189, cuaderno 1)

Tal extremo también formuló la excepción previa que denominó «cosa juzgada». El juzgador de primera instancia, en auto de 1º de febrero de 2011, la declaró probada «en lo que respecta a las pretensiones tercera principal, segunda de la 1º subsidiaria, segunda de la 2º subsidiaria y primera y segunda de la 3º subsidiaria del libelo petitorio…». (Folio 24, cuaderno 2)

También fue citada S.L., sociedad que compareció al proceso y coadyuvó las pretensiones. (Folio 434, cuaderno 1)

3. El a quo, en providencia de 22 de enero 2015, negó el petitum. Sostuvo que lo alegado fue el incumplimiento de la demandada en el contrato de cuentas de participación, así como del denominado «contrato de liquidación», mediante el que aquél se finiquitó. Indicó que, como el primer vínculo ya terminó, las pretensiones derivadas del mismo no podían ser atendidas, pues «terminó y se liquidó, desapareciendo de la vida jurídica».

En relación con el segundo, advirtió que del mismo solo se derivaban obligaciones a cargo de los actores, por lo que era unilateral, y no era posible declarar su resolución, pues el artículo 1546 del Código Civil solo procede «para los contratos bilaterales»

4. Los demandantes apelaron. Manifestaron que el juzgador se equivocó al considerar que el contrato de liquidación del contrato de cuentas en participación era un vínculo unilateral, sin atender que para la demandada nació la obligación de cancelar los gravámenes hipotecarios, sin que los pudiera hacer valer como garantía de otras deudas. No operó la cosa juzgada. Y las pruebas recaudadas demostraron la prosperidad de su petitum.

5. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 2 de septiembre de 2015, confirmó la providencia impugnada.

Consideró que, según la interpretación de la demanda, lo pedido fue que se declarara la resolución del contrato de cuentas en participación o, en su defecto, «respecto del negocio jurídico que liquidó a aquel», por el incumplimiento de la demandada.

En cuanto al contrato de cuentas en participación, se demostró que el mismo «desapareció del mundo jurídico», pues fue liquidado por el mutuo consentimiento de los...

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