AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2005-00539-01 del 12-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873975915

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2005-00539-01 del 12-05-2015

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-029-2005-00539-01
Fecha12 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC2444-2015
República de Colombia

escudo

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC2444-2015 Radicación n° 11001-31-03-029-2005-00539-01

(Aprobada en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince

B.D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

Se decide el recurso de reposición que el impugnante en casación elevó contra el auto del 14 de julio de 2014, mediante el cual la Sala resolvió inadmitir dos de los tres cargos elevados respecto de la sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que G.A.T.G., impugnante en casación, adelantó contra Granbanco S.A.

I. ANTECEDENTES

En el auto recurrido la Corte consideró que los cargos segundo y tercero no podían ser admitidos, en breve, porque en ellos había una inadmisible mixtura de dos causales de casación, la primera y la segunda, lo que implicaba la formulación de los cargos en forma confusa, atentando por ello contra la exigencia de que da cuenta el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que reclama precisión y claridad en la argumentación o fundamentación de los mismos.

II. EL RECURSO

A. Oportunamente impetra el casacionista reposición contra la providencia mencionada, alegando al efecto que el excesivo formalismo en casación ha sido un motivo de preocupación del legislador y es por ello que le ha impuesto a la Corte que de oficio y para efectos de su estudio de fondo, separe o fusione acusaciones que hayan sido anti técnicamente agrupadas o escindidas. Y esto, arguye, con mayor razón debe predicarse del cargo segundo por cuanto allí hay una acusación completa y suficiente con base en un error in iudicando.

Además, sostiene que las alusiones a los vicios in procedendo sólo fueron “accidentes de la redacción”, ilustrativas “de la incidencia del error aducido sin la virtud de modificar el sentido general de lo propuesto”, alusión que sólo revela las consecuencias que el error in iudicando tiene sobre el error in procedendo.

Por lo demás, señala que las piezas centrales que sustentan el ataque en el cargo, están debidamente precisadas, y corresponden a la demanda y su contestación, por lo que la indicación de otras pruebas mediante su foliatura solo tiene el valor de una alusión general.

III. CONSIDERACIONES

Oportunamente interpuesto el recurso de reposición y procedente que es contra la providencia objeto del mismo, en la medida en que se encuentra así previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolverlo de fondo para lo cual, en primer lugar, debe advertirse que la impugnación se dirige únicamente contra las razones que se invocaron para la inadmisión del cargo segundo, de suerte que la decisión tocante a la inadmisión del cargo tercero no fue objeto de reproche.

Hecha esa precisión, conviene destacar que lo que plantea el recurrente es, sencillamente, que la Corte minimice el defecto que admite, el cual no es, como pretende hacerlo ver, minúsculo y de fácil superación, en vista de que luego de una extensa referencia a los errores de hecho sobre la demanda y sobre pruebas que no determina pero que promete hacerlo (fls. 54 y 55), y que le atribuye al Tribunal en la sentencia que combate, indica que al omitir la valoración del texto integral de la demanda no percibió que ella marca el lindero de la controversia y confina a su ámbito la actuación del juzgador, tal como lo señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”; que “incurrió en inadvertencia para hacer consonante el fallo con las peticiones de la demanda, o con las excepciones demostradas, y prefirió pronunciarse sobre un punto no propuesto ni...

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