AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-016-2009-01117-01 del 20-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873976904

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-016-2009-01117-01 del 20-06-2017

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Junio 2017
Número de expediente11001-31-10-016-2009-01117-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3917-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC3917-2017

Radicación n° 11001-31-10-016-2009-01117-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por C.I.B. de Sierra, G., C.A., N.R., R. y L.M.B.D., frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso que en su contra promovieron A.A.B.Z. y S.D.C.B..

ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda y su reforma, los promotores pidieron que se les reconociera vocación hereditaria en la sucesión de A.B.G., dado que A.B.Z. es hijo extramatrimonial de aquel, y que la señora S.D.C.B. es heredera en representación de su madre, M.E.B.Z., igualmente descendiente del causante y que premurió, para lo cual deberán hacerse las anotaciones respectivas en los registros civiles de nacimiento.

En consecuencia, deprecaron que se rehaga la liquidación, participación y adjudicación de la herencia, en condiciones de igualdad entre los interesados, incluyendo los frutos civiles, naturales y aumentos, desde el día siguiente al fallecimiento, hasta que se verifique la restitución (folios 567-596 del cuaderno 2).

2. En compendio, los accionantes sustentaron sus pretensiones en que los señores A. de J.Z.C. y A.B.G., con ocasión de una relación sentimental, procrearon a A.B.Z. y a M.E.B.Z., quienes no fueron reconocidos legalmente por aquél, no obstante incluirse su apellido al momento del registro de nacimiento.

Relataron que su padre fue omisivo en proveer sus alimentos y después en la ayuda requerida para solventar algunos problemas de salud, aunque siempre admitió su calidad y prometió concederles sus derechos herenciales.

Precisaron que la señora M.E.B.Z., madre de S.D.C.B., murió el 23 de julio de 1979, esto es, antes que su progenitor falleciera (junio de 2008).

Aseveraron que el proceso sucesoral del señor B.G. se adelantó ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, adjudicándose los bienes a sus hijos reconocidos, sin que al 4 de noviembre de 2010, fecha de radicación de la reforma de la demanda, se hubiera protocolizado y registrado el acto partitivo.

3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, arguyendo una violación al debido proceso, por admitirse la demanda sin que se arrimaran los registros civiles de nacimiento que acreditaran su calidad, por lo que propusieron la excepción previa de falta de legitimación en la causa. También formularon la defensa genérica (folios 370-372 del cuaderno 1, y folios 514-519, 600-601 del cuaderno 2).

Insistieron en la súplica de nulidad (folios 599 y 605 ibidem), por las razones ya expuestas.

4. El curador ad litem de los herederos indeterminados, manifestó estarse a lo probado y planteó la excepción consagrada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (folios 520-522 ibidem).

5. El Juzgado 16 de Familia de Bogotá, donde se adelantó el proceso para establecer la vocación hereditaria, dictó sentencia el 2 de marzo de 2015, adicionada el 26 de mayo del mismo año, accediendo a las peticiones. Como resultado declaró la invalidez de la partición y ordenó oficiar a «las oficinas de registro correspondientes a fin de que se cancelen los registros que con posterioridad a la sucesión se puedan haber producido a efectos de que se REHAGA LA MISMA y en el nuevo trabajo de partición se incluyan a los aquí reconocidos» (folio 1096 ibidem).

6. Apelada esta decisión por los convocados, el Tribunal resolvió las nulidades propuestas el 24 de noviembre de 2015 (folios 120-124 ibidem), y el 24 de mayo de la siguiente anualidad confirmó en su integridad la providencia de primera instancia, con base en los siguientes razonamientos (folios 162-188 del cuaderno 10):

Después de señalar que la filiación de los señores A.A. y M.E.B.Z. no fue controvertida en la alzada, tornándose en un aspecto inmutable, precisó que la discusión está circunscrita a los efectos patrimoniales de esta declaración y la viabilidad de la ineficacia del acto partitivo.

Sostuvo que la demanda de petición de herencia se promovió en la oportunidad requerida para alcanzar las consecuencias económicas establecidas en el artículo 10 de la ley 75 de 1968[1], porque todos los demandados fueron notificados al 4 de noviembre de 2010, esto es, dentro del año siguiente a la presentación de la demanda (13 de noviembre de 2009), la cual se había radicado en el interregno de dos (2) años posteriores al deceso (ocurrido el 7 de junio de 2008).

Aclaró que cuando se promueve una acción de filiación acumulada con petición de herencia, la sentencia debe analizar ambas pretensiones, lo que incluye «las órdenes tendientes a hacer efectivo el derecho de herencia… declarando para ello la ineficacia de la providencia aprobatoria de la participación… dadas la mutabilidad y la certeza provisional que la acompañan» (folio 176 ibidem). En fundamento de lo cual citó varios pronunciamientos de esta Corporación.

A.lizó la posibilidad de que los hijos no reconocidos intervinieran en el proceso sucesoral, por haber sido registrados con el apellido de su padre, y concluyó que tal eventualidad se encuentra proscrita, porque carecen de legitimación para intervenir en la causa, ya que no son «asignatarios a título universal del citado causante, por la imposibilidad de aportar la prueba de la condición que invocaban» (folio 181 ibidem).

Respecto a la congruencia entre las pretensiones y la decisión, coligió que se encuentra acreditada, pues los promotores pidieron que el trabajo partitivo fuera rehecho, lo que posibilita la adopción de las medidas procesales necesarias para alcanzar ese objetivo, tales como dejar sin efectos el trabajo previo y la sentencia que lo autorizó.

Sobre el valor probatorio del fallo allegado al plenario, advirtió que nunca se ha cuestionado su autenticidad; pero de esto no se sigue su intangibilidad, porque su función se limita a autorizar la distribución de la masa sucesoral, que puede verse afectada por la interposición de acciones como las de filiación y petición de herencia.

Sostuvo que la representación de la señora Sevidia, respecto de los derechos sucesorales de su madre, no admite discusión, porque la decisión de filiación es declarativa y tiene efectos a partir de la fecha del nacimiento, «lo que significa, sencillamente, que desde el 1° de agosto de 1954 aquella tiene el estatus de vástago del causante y, en segundo lugar, que al no poder sucederlo porque murió antes que él, puede hacerlo su descendiente más próximo» (folio 184 ibidem). Manifestó que el vínculo consanguíneo está plenamente acreditado, como se deduce del registro civil de nacimiento y de la prueba de ADN -que arrojó una probabilidad acumulada de 99,998%-, sin que aparezca acreditado la existencia de otros sucesores que impidan la representación.

Después de exponer las condiciones para suceder según la doctrina nacional, consideró que se satisfacen en el caso, dado que los actores son hijo y nieta del causante, y la aceptación de la herencia se infiere del ejercicio de las acciones de filiación y de petición de herencia. Estimó que podía declararse la paternidad a favor de la señora M.E., por cuanto no hay prohibición alguna que lo impida, y la reclamación del estado civil es imprescriptible en nuestro sistema jurídico, al punto que puede ser ejercida por sus propios hijos (artículo 10 de la ley 75 de 1968).

Por último, aseveró que el juez responsable de la nueva partición deberá considerar las enajenaciones de los bienes herenciales realizadas a favor de terceros de buena fe, pues frente a ellos no es posible que se libren oficios tendientes a cancelar los actos de adquisición, sino que corresponde a los herederos hacer una restitución dineraria o por equivalencia.

7. Interpuesto el recurso de casación y admitido, en tiempo hábil se radicó la sustentación, la que contiene siete (7) ataques (folios 14 a 80 del cuaderno de la Corte), de los cuales se admitirá el tercero y séptimo, desechándose los demás.

CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia por haberse proferido en un juicio...

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