AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-0203-000-2010-00247-00 del 30-04-2010
Número de expediente | . 11001-0203-000-2010-00247-00 |
Fecha | 30 Abril 2010 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil diez
(Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diez)
Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2010-00247-00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle) y Tercero Civil Municipal de P. (Risaralda), en torno al conocimiento del proceso ejecutivo mixto promovido por Finesa S.A. contra Carlos Javier Restrepo Jaramillo y V.R.L..
ANTECEDENTES
1. La sociedad Finesa S.A. inició un proceso ejecutivo mixto contra C.J.R.J. y V.R.L., en procura del pago de la obligación contenida en el pagaré No. 502829, con sus correspondientes intereses. Los demandados, según manifestación expresa de la entidad demandante, tienen su domicilio en la ciudad de P., lugar donde también reciben notificaciones.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de P., al que por reparto le correspondió conocer del asunto, mediante el auto de 25 de julio de 2008 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas en la demanda.
3. Los demandados, en su oportunidad, propusieron la “excepción previa” de “falta de jurisdicción y competencia”, por lo que solicitaron que se declarara la nulidad de lo actuado y se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares. Como sustento de lo anterior, adujeron que tienen su domicilio en Cartago, lo cual -a su juicio- resulta probado con el contenido del pagaré anexado a la demanda, el certificado de tradición del vehículo sobre el cual se constituyó la prenda que garantizaba el pago de la obligación y las facturas de venta enviadas mensualmente por la parte actora a la residencia de V.R.L..
4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de P. entendió que los demandados habían presentado una solicitud de nulidad, razón por la cual le dio el trámite previsto en el artículo 142 del C. de P.C.
Posteriormente, mediante auto de 19 de octubre de 2009, ese despacho decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso; a ese propósito, adujo que si bien la parte ejecutada no alegó la incompetencia a través del recurso de reposición frente al mandamiento de pago, conforme prevé el artículo 509 ibídem, “la nulidad planteada por los ejecutados es admisible y… se cuenta con la oportunidad
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