AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-010-2010-00246-01 del 12-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873983658

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-010-2010-00246-01 del 12-01-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-010-2010-00246-01
Fecha12 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC004-2018

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC004-2018

Radicación: 76001-31-03-010-2010-00246-01

Aprobado en Sala de veinte de septiembre de dos mil diecisiete

Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por W.A.A.H., J.C.R., M.E.M., O.B.B., L.Á.C.O., F.A.A., D.R.B., G.G., C.N. de M., W.O.N., S.O., P.G.R., S.J.C., T.G. de Urbano, L.A.V.M., H.M., L.C.S.C., S.M., M.L.A.G., H.G.S. y F.M.P., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro de la acción de grupo promovida por los recurrentes contra Tulueña de Aseo S.A. E.S.P. y Proactiva Colombia S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. Los actores solicitaron declarar a las entidades demandadas responsable del cobro en exceso de la tarifa de aseo a los usuarios, suscriptores o propietarios de inmuebles ubicados en los municipios de Tuluá, R. y Vijes, V.d.C., y condenar su reintegro, conjuntamente con los perjuicios causados.

1.2. La causa petendi. Según el grupo demandante, la empresa Tulueña de Aseo S.A. E.S.P. entre 2006 y 2007, durante 18 meses, aplicó indebidamente, en exceso, la tarifa de dicho servicio, como así lo aceptó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien le solicitó la corrección del error cometido.

La citada entidad hace parte de un grupo empresarial controlado por Proactiva Colombia S.A., resultando procedente su vinculación al existir unidad de propósito y dirección en la prestación del comentado servicio.

1.3. Los escritos de réplica. Las interpeladas se opusieron a las pretensiones.

Tulueña de Aseo S.A. E.S.P., por cuanto a partir de 2009, se encontraba en proceso de devolución de los cobros indebidos a quienes efectivamente los habían pagado, facturados a causa de una mala interpretación de la norma reguladora; y Proactiva Colombia S.A., porque el grupo empresarial se creó el 13 de agosto de 2008, esto es, con posterioridad a los hechos aducidos como motivo de la indemnización.

1.4. El fallo de primer grado. Emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el 17 de julio de 2013, desestima las pretensiones.

En primer lugar, ante la falta de legitimación pasiva de Proactiva Colombia S.A. En segundo orden, al no haberse demostrado el daño, pues las facturas adosadas, correspondían a pagos de un periodo posterior al del cobro indebido; y en adición, porque reintegrado el exceso recaudado a seis de los demandantes, antes de promoverse la acción, a éstos se les extinguió el derecho, originando de paso la desintegración del grupo actor.

1.5. La sentencia de segunda instancia. Confirma la decisión apelada. Según el Tribunal:

1.5.1. La reducción del conjunto pretensor de manera alguna desnaturalizaba la acción, razón por la cual en ese punto le asistía razón a la parte apelante, pues conforme a la Ley 472 de 1998, lo importante era la existencia de un mínimo de veinte personas afectadas con los hechos denunciados, al margen del número de demandantes.

1.5.2. El cobro en exceso del servicio, no era cuestión discutida, tanto así que Tulueña de Aseo S.A. E.S.P. aportó un listado de algunas devoluciones, todo lo cual, inclusive, originó sanciones administrativas, aún subjúdices, puesto que contra las mismas se promovieron las acciones judiciales contenciosas correspondientes.

Tampoco existía polémica sobre la carencia de prueba del pago de los servicios facturados en exceso, porque los promotores de la acción no acreditaron su pago, pues lo demostrado no guardaba relación con el periodo denunciado, vale decir, el comprendido entre enero de 2007 y mayo de 2008, lo cual era suficiente para negar el resarcimiento implorado.

El dictamen pericial no servía a ese propósito, al contener inconsistencias. Entre otras, involucraba usuarios de una época no controvertida; asociaba la totalidad de los usuarios, pero sin discriminar afectados, ni montos; y si partió de los valores suministrados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, dejó de noticiar que esa era su fuente, amén de tomar componentes del servicio de aseo pacíficos, como la recolección y el transporte.

En suma, al no probarse que el valor del servicio en exceso facturado durante el periodo involucrado, no obstante, haber sido cobrado, efectivamente fue pagado, por tanto, confirmar la sentencia apelada se ameritaba.

1.5.3. Fuera de lo anterior, “conforme sucedieron los hechos base de la acción colectiva, no puede predicarse que se hubiere cometido a título de dolo o culpa”, pues todo se debió a la “diversidad de criterios” sobre la interpretación de la norma regulatoria, al punto que posteriormente fue objeto de modificación por la autoridad competente.

De ahí, la sanción impuesta a Tulueña de Aseo S.A. E.S.P. por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no conducía a la responsabilidad, menos cuando la temática era materia de debate dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

1.6. La demanda de casación. En los dos cargos formulados se acusa al Tribunal de violar la ley sustancial.

1.6.1. En el primero, por la vía directa, en sentir de la censura, al desestimar la acción ante la desintegración del grupo actor, cuando para el efecto bastaba un mínimo de veinte personas afectadas, como así fue acreditado en el proceso, sin consideración al número de demandantes, pues uno o todos actuarían para la colectividad.

1.6.2. En el segundo, como consecuencia de apreciar de modo indebido el dictamen pericial, la facturación del servicio de aseo y de los perjuicios causados al grupo demandante, así como la documental proveniente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Según los recurrentes, la valoración del dictamen pericial efectuada en instancias, “se torna inverosímil, se esperaría que la misma sea desestimada por insuficiente”; y la “prueba documental del pago, lo único que acredita es el pago, mas no sirve para establecer el momento de los perjuicios derivados de una errónea facturación”.

Además, el concepto emitido por el ente regulador sobre el “exceso en el cobro” del servicio de aseo -desde enero de 2007 hasta mayo de 2008-, el error cometido al calcularlo, las diferencias a reintegrar, la cantidad total de usuarios o suscriptores, en fin, se dejó de “lado sin explicación alguna”. Igual cosa sucedía con las actuaciones provenientes de la autoridad competente dando cuenta de la investigación administrativa contra Tulueña de Aseo S.A. E.S.P. y de las sanciones y órdenes impuestas.

1.7. Siendo ese, en lo esencial, el contenido de las dos acusaciones propuestas, se procede a examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Para resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las directrices del Código General del Proceso, en vigor partir el 1º de enero de 2016, por ser el plexo normativo que la gobierna, dado que la sentencia y el recurso involucrado, tuvieron lugar después de dicha data, todo al tenor de los artículos 624 y 625-5, según los cuales “(…) los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)”, así el asunto se haya originado en la época del Código de Procedimiento Civil.

2.2. Suficientemente es conocido, el estudio de fondo de la demanda dirigida a sustentar un recurso de casación, debe sujetarse a las exigencias señaladas en el artículo 344 del Código General del Proceso, so pena de ser inadmitida, cual lo previene el artículo 346, ibídem. Entre otros, el numeral 2º impone al recurrente la carga de formular por separado los cargos “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa”.

2.2.1. La “exposición de los fundamentos de cada acusación”, predicable de todas las...

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