AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00258-00 del 25-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984080

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00258-00 del 25-06-2018

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2559-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00258-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha25 Junio 2018

AC2559-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00258-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve el Despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandada con relación al auto de 30 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de segundo grado adoptada en audiencia de 9 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario de impugnación y filiación extramatrimonial promovido por G.S.P. contra B.M., Z., B., M.M. y J.S.A.P.N.; Á.H., E.H. e H.M.P.B., R.L. y S.P.B.P., L.E.P.C., así como J.O., F.O., L.H., I.A., N.d.C. y J.A.V.P., E.P. y los herederos indeterminados de R.N..

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda se solicitó declarar que «la verdadera madre de G.S. PAREDES es la causante ROSARIO PAREDES NARVAEZ (…) y no EMERITA PAREDES como aparece en el registro civil de nacimiento…». Consecuencialmente se pidió condenar al pago de los perjuicios causados «por la alteración del estado civil», los cuales estimó en $4.350.000.000.

2. En la sentencia de primera instancia, prosperaron de forma parcial las pretensiones, en tanto se accedió a las declaraciones en materia de filiación, pero fue denegada la petición indemnizatoria por concepto de perjuicios.

El fallo fue apelado por la apoderada de B.M., Z., B., M.M. y J.S.A.P.N.; Á.H., E.H. e H.M.P.B., L.E.P.C., así como J.O., F.O., L.H., I.A., N.d.C. y J.A.V.P., por cuanto «no se declaró la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de maternidad extramatrimonial».

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia proferida en audiencia el 9 de noviembre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia en su totalidad, decisión frente a la cual se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de los mismos litigantes que impugnaron el veredicto del a quo.

En auto de 30 de noviembre de 2017, fue negado el recurso extraordinario propuesto al considerar la Magistrada Sustanciadora que si bien el proceso en cuestión tiene naturaleza declarativa y versa sobre el estado civil, lo cierto es que «la declaración de filiación realizada a favor de la demandante, en absoluto fue materia de controversia».

Puntualizado lo anterior, agregó que no se cumplía el requisito contemplado en el artículo 338 del Código General del Proceso, «pues si bien se trata de una sentencia que versa sobre el estado civil, no se puede excluir en este caso la cuantía del interés para recurrir, comoquiera que el motivo que impulsa a la parte recurrente ostenta un carácter netamente económico, al pretender que se deje sin efectos patrimoniales la filiación de maternidad declarada».

Finalizó indicando que ni en el expediente, ni en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de casación «aflora algún elemento idóneo que permita establecer por este ad quem, el interés económico investigado y que aquel supere los mil (1000) SMLMV exigidos para recurrir…».

4. Contra esta negativa se formuló recurso de reposición, y en subsidio queja, en el que se sostuvo que si bien «no se estableció de manera expresa el monto de los perjuicios (…), la sentencia proferida dentro del presente asunto confirió efectos patrimoniales a la filiación materna, efectos que son intrínsecos o van de la mano con tal declaratoria, de manera que para el caso no hay necesidad de estimar el perjuicios económico sufrido, al ser la pretensión de efectos patrimoniales inherente a la declaratoria de filiación».

En el auto mediante el cual se decidieron los cuestionamientos formulados, se sostuvo que «la sentencia del Tribunal no versó sobre el estado civil en sí mismo, en la medida que ello no fue motivo de apelación, sino que de manera exclusiva decidió sobre los efectos patrimoniales de dicha acción; y si bien ellos son inherentes a la declaración de filiación, no puede desconocerse que se trata de un aspecto con evidente linaje económico, motivo por el cual no es plausible excluir en este caso, el interés para recurrir en casación», en consideración a ello se mantuvo en firme la resolución y se concedió la queja invocada en subsidio.

5. Una vez recibido el expediente en esta Sala, se efectuó el traslado previsto en el penúltimo inciso del artículo 353 del Código General del Proceso, oportunidad en la que la parte actora se pronunció señalando que el motivo de disenso de los accionados no es ni lo fue, la variación del estado civil de la accionante «sino las pretensiones económicas», aspecto frente al cual «no se ha establecido con los elementos de juicio que obren en el expediente ni tampoco se ha aportado un dictamen pericial del perjuicio económico sufrido al momento del fallo del ad quem, menos que el interés económico supere los mil (1000) SMLMV exigidos para recurrir en casación».

  1. CONSIDERACIONES

1. Competencia y finalidad de la queja.

La Corte es competente para resolver el presente asunto, según la atribución conferida en el numeral 3º artículo 30 del Código General del Proceso, a través del Magistrado Sustanciador, de acuerdo con la facultad concedida en el inciso 1º artículo 35 ibídem, en virtud de no hallarse asignado expresamente a la Sala.

Al tenor del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad la revisión por el...

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