AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00264-00 del 04-04-2017
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 04 Abril 2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-00264-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de sentencia | AC2206-2017 |
AC2206-2017
R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-00264-00
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decídese el recurso de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 22 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segundo grado, en el proceso declarativo de nulidad de testamento de Armando Santafé Álvarez contra G.S.P. de D..
ANTECEDENTES
1. El demandante, guardador principal de N.V.R., pidió la nulidad absoluta del testamento público otorgado por Virginia Vélez Rezk, en que instituyó heredera universal a la demandada, por omisión de requisitos y formas legales. Expuso, en síntesis, que al otorgarse el testamento en la escritura pública respectiva, dejaron sin observarse las formalidades de los artículos 1072, 1073, 1074 y 1075 del Código Civil.
2. Adelantados los trámites pertinentes, con oposición de la demandada, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta decretó la nulidad del testamento, ordenó las cancelaciones y condenó en costas a aquella. Recurrida en apelación la sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, en audiencia de 8 de noviembre de 2016 (folios 15 y s. de copias de segunda instancia remitidas).
3. Formulado el recurso de casación por la demandada (folio 18 ibídem), el Tribunal lo denegó por no cumplirse el requisito del monto de la desventaja patrimonial, puesto que en la demanda la cuantía fue estimada en 150 salarios mínimos legales mensuales vigente, y de acuerdo con el material probatorio no es posible encontrar una suma superior que permita acudir a este recurso.
4. En los recursos de reposición y queja subsidiaria que seguidamente formuló, la demandada apuntó, en resumen, que este es un proceso «declarativo de nulidad de testamento, que no lleva inmerso naturalísticamente (sic) ninguna pretensión de orden económico o patrimonial, y menos que su resorte final conlleve pago, indemnización o restitución dineraria alguna como para hablarse de agravio...».
La controversia es la eficacia de un testamento, sin tenerse en cuenta los efectos patrimoniales «el cumplimiento final de la voluntad del testador». El art. 338 del CGP señala que el interés patrimonial es «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas», requisito que aquí no es exigible porque la naturaleza de la acción es declarativa de nulidad, y no puede haber elucubraciones extensivas.
Sin embargo, agregó, si se trata de satisfacer el monto exigido, se demuestra con los siguientes elementos que allegó con su escrito: a) Certificación de un contador público en cuanto a que el patrimonio de la testadora Virginia Vélez Rezk, a 31 de diciembre de 2015, era más de tres mil millones de pesos; b) copia de la declaración de renta de la causante, de 2015, donde su patrimonio era superior a tres mil millones; c) concepto pericial del valor de un lote en común de las tres hermanas V.R., superior a dos mil quinientos millones de pesos.
Termina por anotar que el aporte de la prueba puede ser en el término de ejecutoria del auto que concede o niega el recurso extraordinario, «en una interpretación lógica y racional», pues no ha cobrado firmeza, y la norma no señala que deba ser con la impugnación.
5. El juzgador de segundo grado persistió en la negativa de casación y concedió el recurso de queja, porque de las opciones que consagra el artículo 339 del CGP para justipreciar el interés para recurrir, con los elementos que estén en el proceso o con...
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