AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1001-02-03-000-2018-02228-00 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987978

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1001-02-03-000-2018-02228-00 del 10-10-2018

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4410-2018
Fecha10 Octubre 2018
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente03 Febrero 1001
AC4410-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02228-00

B.D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a decidir el recurso de queja formulado contra el auto que denegó el de casación, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, pronunciada el 15 de mayo de 2018 y con la cual puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario incoado por H.F.B.M., C.P.B.C., R.B.C., L.F.C.M. y C.B.C. contra la Entidad Promotora de Salud Coomeva, Clínica los Rosales S.A. y Clínica Risaralda S.A..

ANTECEDENTES

A. Como consecuencia de los padecimientos, agravación y posterior muerte de M.A.C.B., los demandantes, actuando para la sucesión de M.A.C. y en causa propia, solicitan que se declare la responsabilidad civil de las entidades demandadas con las consecuentes condenas, descritas así en la demanda incoatoria del proceso:

1. Restitución.

Los demandados deben restituir los costos que hubieran recibido de los accionantes por concepto de derechos, copagos y similares realizados con ocasión de los servicios prestados a la paciente M.A.C.B..

2. Indemnizatorias

a. Perjuicios morales

- A favor de la sucesión de M.A.C.B., el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), los cuales corresponderán a los herederos en las proporciones hereditarias correspondientes.

- A H.F.B. Montes el equivalente a 1000 SMLMV.

- A C.P. y R.B.C., el equivalente a 600 SMLMV

- A L.F.C.M., el equivalente a 100 salarios SMLMV

- A C.B.C., el equivalente a 500 SMLMV

b. Daño a la vida de relación

- A favor de la sucesión de M.A.C.B. el equivalente a 500 SMLMV, los cuales corresponderán a los herederos en las proporciones hereditarias correspondientes.

- A H.F.B. Montes el equivalente a 1000 SMLMV.

- A C.P. y R.B.C., el equivalente a 600 SMLMV

- A C.B.C., el equivalente a 500 SMLMV

c. Daño corporal, biológico o a la salud

- A la sucesión de M.A.C.B., el equivalente a 1000 SMLMV

3. Satisfacción y garantía de no repetición

d. Publicidad.-Los demandados deben dar publicidad en los términos que disponga el despacho a la parte resolutiva de la sentencia.

e. Ofrecimiento de disculpas.- los demandados deben ofrecer disculpas públicas, incluyendo el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidad.

4. Sancionatoria

f. Daño punitivo o sanción civil.- Los demandados pagarán por este concepto a los accionantes una suma adicional equivalente a las condenas impuestas por concepto de daño moral, a la vida de relación y a la salud por haberse incurrido en culpa grave.

B. La primera instancia culminó con sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda inicial, lo que dio lugar a que los accionantes interpusieron la apelación que el Tribunal desató mediante la confirmación del fallo apelado, sobre la cual interpusieron en tiempo casación, que el tribunal no concedió.

C. El ad quem, mediante providencia del 21 de junio de 2018, advirtió que la normativa aplicable era la del Código General del Proceso, que los recurrentes conforman un litisconsorcio voluntario, que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso, y que como las condenas se refieren a perjuicios extrapatrimoniales[1] debe atenderse a lo dispuesto por esta Corporación en el sentido de que no puede tomarse el tope que se señala en el libelo sino el de los precedentes judiciales, respecto de los cuales advirtió que la Corte había fijado en 2016 para daños morales la suma de $60 millones en el caso de la muerte de una persona y en otra situación más compleja (2013) hubo de condenar a $90 millones. Y que en lo que hace al daño a la vida de relación la condena impartida fue de $30 millones en 2017 pero advirtió que en el año 2013 tal rubro alcanzó los $140 millones.

Con base en tales parámetros, dijo que aun tomando los valores más altos ($140 millones para el daño a la vida de relación y $90 millones para el daño moral) y si se adicionara una suma igual a la última para el daño denominado a la salud y se liquidaba según lo pedido el denominado daño punitivo ($320 millones), la cifra que se alcanzaría, de $640 millones equivalente 820 salarios mínimos, era inferior a lo que un codemandante debía demostrar para acceder al recurso extraordinario según el Código General del Proceso.

D. Para controvertir la decisión denegatoria del Tribunal...

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