AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00530-03 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989990

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00530-03 del 25-07-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00530-03
Número de sentenciaATC1499-2018
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha25 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

ATC1499-2018 Radicación nº 11001-02-03-000-2018-00530-03

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el incidente de desacato adelantado por J.G.R.P. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río - Boyacá.

ANTECEDENTES

1.- El 14 de marzo de 2018 la Sala amparó el debido proceso de la actora y ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dejar sin efecto su proveído de 15 de agosto de 2017 para que, dentro del mes siguiente, emitiera uno nuevo de acuerdo a las motivaciones allí expuestas (STC3591-2018), decisión que la Sala de Casación Laboral adicionó para invalidar las sentencias de ambas instancias y disponer que el Juzgado Promiscuo de Paz del Río “profiera una nueva decisión atendiendo las consideraciones aquí realizadas” (STL6337-2018), folios 29 al 36.

2.- La beneficiada, el 19 de junio último instauró incidente de desacato porque “el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río con fecha 14 de junio de 2018 profirió nueva sentencia sin que se diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela”, ya que es “evidente ver cómo el fallo atacado de fecha 2 de febrero de 2017 es igual al hoy emitido con fecha 14 de junio de 2014” (fls. 1 al 4).

3.- En tal virtud, se requirió previamente a la autoridad accionada para que informara si atendió la orden superior y acreditara su afirmación con los soportes correspondientes (20 jun.), surtido lo cual se abrió el “incidente de desacato” (28 jun.), corriéndosele traslado del mismo y se decretaron las pruebas estimadas pertinentes (9 jul.).

4.- En desarrollo del trámite accidental, el Juzgado censurado afirmó haber atendido el imperativo tutelar con la expedición del veredicto de 14 de junio de 2018 por medio del cual, negó las pretensiones del libelo introductorio, declaró probada la excepción de mérito “Inexistencia de las causales invocadas para decretar el divorcio” y condenó en costas y perjuicios ocasionados con el levantamiento de las cautelas a la vencida, de lo cual allegó copia (fls. 45 al 52).

CONSIDERACIONES

1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan el resguardo, el “desacato” se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de “sancionar al querellado” en caso de que no acate la sentencia. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal determinación.

2.- Esta Corte ha establecido que la inobservancia del mandato superlativo se estructura cuando no es atendido dentro del plazo otorgado, evidenciando en el funcionario competente para asegurar el obedecimiento del mismo una actitud de franca rebeldía.

En ese sentido ha indicado (CSJ STC, 16 Abr. 2004, rad, 40266-01, CSJ STC, 18 dic. 2013, rad, 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01), que

(...) para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, y que, “al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación integra de las sanciones impuestas, por ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a (…).

Además, que «el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde(CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).

3.- Lo advertido en el sub lite es que lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, fue que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río “en el término de quince días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión atendiendo las consideraciones aquí realizadas”, siendo éstas, en lo medular, no haber efectuado un análisis probatorio que tuviera en cuenta el problema jurídico planteado con fundamento en las causales invocadas por la cónyuge demandante, a saber, el maltrato psicológico y la embriaguez por parte del esposo.

Ahora, lo demostrado por el despacho cuestionado frente al acatamiento de lo así resuelto, es que el 24 de mayo dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto en sede constitucional, comunicando a las partes que “la decisión se proferirá oportunamente por escrito y será notificada por estado el día 15 de junio de 2018”.

En efecto, el 14 de junio definió la primera instancia en el proceso de divorcio de J.G.R.P. contra H.L.T.M., pero desestimó las súplicas de aquella y le impuso el pago de costas y perjuicios.

4.- De la evidencia arrimada al dossier brota claro que el estrado de circuito no acató cabalmente la directriz “constitucional” emanada de este cuerpo colegiado, en tanto al decidir otra vez el asunto no tuvo en cuenta los yerros en la actividad valorativa de las pruebas que fueron advertidos en STL6337-2018, como pasa a exponerse.

Dicho Juzgado, en resolución de 14 de junio razonó que:

al hacer el estudio valorativo de las pruebas arrimadas mediante el sistema probatorio de libre convicción, una vez más, encontramos que éstas no son determinantes para endilgar sobre el demandado la conducta referida en la causal 3ª del artículo [154] del C.C., por cuanto si bien es cierto los testimonios devienen de los familiares de la actora, éstos como anteriormente se indicó, deben valorarse detenidamente...

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