AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76736-31-03-001-2012-00069-01 del 10-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992689

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76736-31-03-001-2012-00069-01 del 10-11-2017

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76736-31-03-001-2012-00069-01
Fecha10 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC7515-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7515-2017

Radicación n.°76736-31-03-001-2012-00069-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve lo que corresponda en relación con el recurso de reposición que interpuso la parte demandada contra el auto de 24 de mayo de 2017, que inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

1. A.J.S.H. demandó a J.A.F.P., L.M.F.P. y B.I.F.P., herederos de H.F., para que se «declare rescindida y sin valor» la donación que el causante hizo a los demandados, protocolizada en la escritura pública No. 1.114 de 21 de noviembre de 1995, de la Notaría Segunda de Sevilla. En forma subsidiaria, solicitó que se declare que la donación es nula.

2. El juez de primera instancia, en decisión de 8 de mayo de 2014, negó las pretensiones.

3. La parte demandante apeló.

4. El Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de 26 de enero de 2016, revocó parcialmente la sentencia y declaró que el contrato de donación era «absolutamente nulo… en proporción al 97% de los inmuebles objeto del acto jurídico».

5. La parte demandada formuló el recurso extraordinario de casación.

6. El ad quem concedió el recurso y ordenó la remisión del expediente.

7. La Corte admitió el recurso el 19 de mayo de 2016 y ordenó correr traslado al impugnante para que lo sustentara.

8. La parte recurrente presentó la demanda dentro de la oportunidad legal.

9. La Sala, el 24 de mayo de 2017, declaró inadmisible el libelo porque no reunió los requisitos legales y porque la sentencia no transgredió el ordenamiento jurídico en detrimento de los recurrentes.

10. Los demandados interpusieron el recurso de reposición. Alegaron que su escrito sí reunió los requisitos establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso, y que se resolvió de fondo el asunto. Agregaron que la reposición era procedente, pues no se estaba en ninguno de los dos casos previstos en el artículo 346 ejusdem.

II. CONSIDERACIONES

1. El numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso establece como regla de tránsito de legislación que «…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…».

El aludido Código empezó a regir a partir del 1.º de enero de 2016, según lo estableció el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, como en este caso el recurso extraordinario de casación se interpuso el 10 de marzo de 2016, la aplicable es la nueva legislación.

2. El inciso final del artículo 346 del Código General del Proceso establece: «A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso».

Por ende, como la parte demandada interpuso el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación, el mismo no debe reponerse, pues, de acuerdo con la norma transcrita, la providencia atacada no es susceptible de ningún recurso.

No le asiste razón al recurrente, que alega que el inciso final del artículo 346 citado solo es aplicable cuando la inadmisión de la demanda «descanse únicamente sobre una o en ambas de las causales de inadmisión allí previstas…», y que no opera cuando la misma se produce por alguno de los motivos previstos en el artículo 347 del Código General del Proceso.

En efecto, la diferenciación que refiere tal extremo no fue establecida en la ley, que no condicionó la factibilidad, o no, de los recursos contra el auto que inadmite, a las razones que en él se hayan expuesto. De forma clara, y sin distinciones, el legislador dispuso —reitérese— que contra el auto que inadmite la demanda de casación «no procede recurso».

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