AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00190-00 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992841

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00190-00 del 23-03-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00190-00
Fecha23 Marzo 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Santa Rosa de Osos
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1870-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1870-2017

R.icación n.°11001-02-03-000-2016-00190-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y el Séptimo de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. M.E.L.G., instauro demanda verbal de sanción por ocultamiento o distracción de bienes, contra A.M.M., a fin de que se declarara que éste de manera intencional y dolosa, distrajo un bien de la sociedad conyugal, y en consecuencia, se le condenara a restituir a favor de ésta el valor doblado de los mismos, junto con los frutos y aumentos, así como a la pérdida de la porción conyugal. [Folio 23, cuaderno 1]

2. De igual forma, indicó que si se demostraba que la adquirente del inmueble, lo hubiese comprado de buena fe, se ordenara al demandado a restituirlo en dinero.

3. Dentro del libelo incoativo, se señaló que el demandado se encontraban residenciado en Medellín, y que la competencia se fijaba por la ubicación del inmueble y la naturaleza del asunto. [24, cuaderno 1]

4. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, Antioquia, autoridad que mediante auto de 29 de septiembre de 2016, rechazó de plano la demanda, luego de considerar que carecía de competencia porque el accionado tenía su «es la ciudad de Medellín-Antioquia», por lo que de conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, los funcionarios de dicho lugar era que quien correspondía conocer del litigio. [Folio 26, c. 1]

5. Al ser nuevamente repartido el proceso, se asignó al Juzgado Once de Familia de Medellín, que en proveído de 21 de noviembre de 2016, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código General del Proceso, que establecía el fuero de atracción, en los juicios de sucesión, que también debía entenderse, el legislador extendió a aquellos que versaban sobre problemáticas del régimen económico del matrimonio y de la sociedad patrimonial, por lo que el Despacho de origen debía conocer de la controversia como quiera que el decreto el divorcio. [Folio 34, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.

2.1. Ahora bien, el artículo 23 del estatuto procesal, indica:

Fuero de tracción. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios Que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Norma de la que se desprenden que el legislador limitó la aplicación del fuero de atracción, al marco de la...

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