AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-005-2013-00127-01 del 10-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993200

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-005-2013-00127-01 del 10-11-2017

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Noviembre 2017
Número de expediente68001-31-10-005-2013-00127-01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC7514-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7514-2017

Radicación n.°68001-31-10-005-2013-00127-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide el recurso de reposición contra la providencia de 24 de mayo de 2017, en la que se inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia de 7 de octubre de 2015, del Tribunal Superior de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar demandó a G.A., como albacea testamentario de C.A.A., y a la Parroquia de la Inmaculada Concepción de Cepita Santander, como su legataria, para que se declare «nulo de nulidad absoluta la escritura número 216 del 3 de febrero de 2009 de la Notaría Sexta (6) de Bucaramanga, la cual contiene el testamento de la causante C.A.A.…».

2. El 19 de diciembre de 2014, el juez de primera instancia negó las pretensiones.

3. Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 7 de octubre de 2015, revocó la sentencia apelada y declaró la nulidad absoluta del testamento.

Consideró que cuando el mismo se otorgó «la testadora no tenía capacidad para disponer de sus bienes, era incapaz absoluta». Así lo informó el perito C.A.O.O., que indicó que su patología tenía, para el momento del acto, «diez años de evolución por lo menos», y que el concepto emitido por un galeno 10 días antes no era concluyente. Además, los testigos que estuvieron cerca de la testadora no tenían conocimiento científico y, en todo caso, refirieron su delicado estado de salud.

4. La parte demandada presentó el recurso extraordinario de casación que sustentó en cuatro cargos.

En el primero alegó la violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de los testimonios, de las consultas de psiquiatría de la causante, del dictamen médico de 28 de marzo de 2007, del concepto del neurólogo F.R.; de la «evolución historia consulta externa de la profesional E.R.»; la «evolución historia consulta externa de la profesional D.E.A.; de la declaración del citado F.R.; del examen del psiquiatra R.S.F.; de la consulta de psiquiatría de 25 de julio de 2011; de la constancia del médico psiquiatra A.O.O., de 19 de abril de 2010; de la historia clínica remitida por la Clínica Saludcoop, y lo afirmado por el médico A.M.P..

En el segundo adujo la violación indirecta de la ley por error de derecho en la valoración de las pruebas, porque tuvo como dictamen pericial una certificación expedida por el neurólogo G.P.A.; tomó como «declaración y experticia» la presentada por el médico R.S.F., quien la rindió en un proceso de interdicción en el que no fueron parte los mismos litigantes y «no podía ser ratificado mediante declaración rendida en el presente…», y también tuvo como prueba conceptos de la Organización Mundial de la Salud.

En el tercero acusó a la sentencia de ser incongruente, porque se pidió la declaración de nulidad absoluta de la escritura pública No. 216 de 3 de febrero de 2009, de la Notaría Sexta de B., y lo que hizo el Tribunal fue «decretar la nulidad del testamento público otorgado por la señora C.A.A..

Y en el cuarto manifestó que violó de forma directa el artículo 2.º de la Ley 1306 de 2009, porque aplicó tal norma pese a que solo empezó a regir con posterioridad al testamento.

5. La Sala, el 24 de mayo de 2017, declaró inadmisible la demanda.

En relación con la acusación primera consideró que el recurrente no explicó, con precisión y claridad, el error evidente y trascedente del Tribunal al valorar las pruebas en que sustentó su decisión, en especial, la declaración de C.A.O.O.. Tal parte, tan solo, opuso su opinión a las consideraciones del juzgador, sobre las que recae la presunción de acierto.

Inadmitió el cargo segundo porque fue incompleto, ya que en él no se cuestionaron los pilares en que se asentó la decisión, ni se señaló en qué consistió la infracción de las normas probatorias.

En torno al cargo tercero, sostuvo que el censor no demostró la falta de consonancia, ni hizo un cotejo objetivo entre los hechos, las pretensiones y lo resuelto.

En la acusación cuarta, el impugnante no demostró la trascendencia para la decisión del artículo 2.º de la Ley 1306 de 2009, que fue citado por el ad quem.

6. El recurrente formuló el recurso de reposición.

Adujo, en relación con el cargo primero, que sí indicó con precisión y claridad los yerros manifiestos y trascedentes del Tribunal, que consistieron en «cercenar, preterir y suponer elementos probativos». El juzgador «no asumió ningún entendimiento» de las pruebas que cercenó, omitió y supuso, por lo que, en tal caso, no podía señalar «la convicción» que aquél se formó ni en qué consistió su error. Tan solo debía indicar las pruebas «y qué es lo que demuestran…». También hizo mención a «la magnitud y trascendencia del error de hecho endilgado…». Transcribió un aparte de su demanda.

En el cargo segundo, aunque no atacó «todos los fundamentos del fallo», tal proceder se justifica porque solo cuestionó los errores de derecho en materia probatoria. La Sala debió integrar esa acusación con la primera, en la que se alegaron los yerros fácticos, con lo que «queda subsanada la presunta deficiencia formal». Sí explicó el quebranto de las normas probatorias transgredidas.

En la acusación tercera, indicó que el sentenciador «se apartó del texto de las pretensiones y, a su acomodo, tomó unas supuestas, imaginarias…», pues el demandante nunca pidió la nulidad del testamento sino de la escritura pública en el que aquél se otorgó.

Frente a la acusación cuarta sostuvo que «ha de entenderse incluida en la formulación del cargo la trascendencia del yerro iure» porque aplicó una disposición legal inexistente «máxime si la propia Corte ha aceptado que le sirvió al juez de segundo grado como mecanismo ilustrativo».

II. CONSIDERACIONES

1. La demanda de casación debe cumplir con los requisitos formales para su admisión, regulados en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991. La Corte ha explicado que:

…relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa. (CSJ AC, M.. 12 de 2009, R.. 2001-00922-01).

La carga procesal atribuida al recurrente:

… reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia. (CSJ SC, 19 D.. 2005, R.. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, R.. 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, R.. 2005-00366).

2. La Corte no revocará la anterior decisión, pues los cargos no reunieron los requisitos legales, y las quejas formuladas mediante el recurso de reposición no refutan los fundamentos en que se sustentó.

2.1. En su sentencia, el Tribunal declaró la nulidad absoluta del testamento que otorgó la causante C.A.A. mediante la escritura pública 216 de 3 de febrero de 2009, de la Notaría Sexta de B., porque las facultades mentales de la testadora, para tal fecha, estaban alteradas.

Llegó a tal certeza luego de valorar las pruebas. De las mismas concluyó que la causante «no tenía capacidad de ejercicio, pues padecía demencia, además de estar ciega, desnutrida y prácticamente abandonada a su suerte en un hogar geriátrico». Citó, como base principal de su deducción, el concepto del siquiatra C.A.O.O., que valoró a dicha persona el 19 de abril de 2010, y que afirmó: «a las luces del examen mental que hice ese día, estaba en incapacidad absoluta de administrar sus bienes… tenía una demencia…». A continuación sostuvo que tal patología es de carácter progresivo y tiene «diez años de evolución por lo menos», y, por ende, para cuando otorgó la escritura pública ya existía tal afección.

Descartó el acierto de la providencia del a quo —que negó las pretensiones—, porque aquélla tuvo como sustento una visita médica domiciliaria de 23 de enero de 2009, en la que se emitió un dictamen que no es concluyente, pues a la par que se refirió la existencia de «conciencia: orientada en persona», se indicó la existencia de demencia, lo que es incompatible según la definición de este último concepto emitida por la OMS. Agregó que los familiares que testificaron no tenían conocimiento científico.

Por lo tanto, el testamento era nulo «pues así lo disponen el numeral 3.º del artículo 1061 y el artículo 1062 del CC.».

2.2. La acusación tiene que realizarse con miras a romper los fundamentos de la sentencia cuestionada. Cuando se alega el error de hecho, la labor del recurrente debe dirigirse a demostrar el yerro manifiesto y trascedente del juzgador en su decisión, esto es, que el mismo es claro e incuestionable, y que, de no haberse cometido,...

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