AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-013-2000-00095-01 del 10-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993303

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-013-2000-00095-01 del 10-11-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Noviembre 2017
Número de expediente76001-31-03-013-2000-00095-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC7533-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC7533-2017

Radicación n° 76001-31-03-013-2000-00095-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte procede a decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la parte actora, frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por D. y Representaciones HR & Cía. S. en C. contra H.I.R.M., H.R. y E.T..

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. La demandante, en esencia y de manera principal, solicitó declarar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa con pacto de retroventa recogidos en las escrituras públicas Nos. 2023 de 6 de mayo de 1997 y 1978 de 30 de abril del mismo año, mediante las cuales la empresa convocante transfirió a H.I.R.M. el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 370-398064, y a H.R., el distinguido con la Nº 370-419683.

Como pretensiones consecuenciales de las anteriores, impetra la cancelación de los citados instrumentos públicos y de los derivados de ellos en los protocolos y registros, junto con el reintegro de los inmuebles a la demandante, debidamente purificados.

1.2. En una segunda pretensión principal demanda declarar la existencia de un contrato de mutuo comercial celebrado entre ella, como deudora y H.I.R.M. y H.R., como acreedores, respecto de las sumas de $100.000.000 y $35.000.000.

1.2.1. También requiere declarar que el préstamo por la cantidad mayor corresponde a la que se hizo constar en la cláusula cuarta de la citada escritura pública 2023 a título de pago del precio del inmueble con matrícula Nº 370-398064 y que la suma de $20.000.000 referida en la cláusula tercera del instrumento público 1978 como desembolso del costo del lote con matrícula 370-419683, corresponden a una fracción del préstamo por $35.000.000 efectuado por H.R. a la accionante.

1.2.2. Así mismo, pide declarar que en esos contratos de mutuo los acreedores están cobrando ilegalmente intereses de mora sobre los réditos liquidados, respecto del primer préstamo, entre el 9 de agosto de 1997 y el 9 de mayo de 1999, y en cuanto al siguiente, por el lapso del 4 septiembre de 1997 al 4 de mayo de 1999, consecuencia de lo cual, los demandados deben ser condenados a pagarle $84.539.970 y $28.794.154, con los intereses bancarios corrientes desde la fecha de presentación de la demanda y hasta cuando se efectúe el pago.

1.3. En subsidio de las referidas pretensiones principales, reclama declarar relativamente simulados los citados contratos de compraventa con pacto de retroventa, reconocer que los convenios realmente celebrados corresponden a los de mutuo comercial por valor de $1000.000.000 y $35.000.000, respectivamente, ordenar la cancelación de los mencionados instrumentos públicos y de los emanados de ellos, en el protocolo y registro, como también disponer su restitución a la demandante, previa purificación de los mismos.

1.4. De igual forma, como segunda pretensión subsidiaria pide declarar que respecto de los contratos de mutuo comercial, los demandados le están cobrando ilegalmente a la sociedad demandante intereses de mora por los períodos mencionados en el punto 2.2., y en tal virtud, deben restituir las cantidades también allí referidas.

1.5. Respecto de la escritura pública 3602 de 10 de septiembre de 1999, en subsidio de la primera pretensión principal, solicita declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en el precitado instrumento público otorgado en la Notaría Tercera del Círculo de Cali, por medio del cual, H.I.R.M. le vendió a E.T. el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 370-398064 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos del señalado lugar.

Igualmente requiere declarar que entre dichas personas no fue celebrado ningún contrato, ordenar tanto la cancelación en el protocolo, como el registro de dicha escritura, e igualmente, disponer el reintegro del bien a la demandante, previa la purificación correspondiente.

2. Fundamentos fácticos

2.1. La accionante en sustento de sus pretensiones manifiesta que todas estas tienen relación con los contratos de compraventa con pacto de retroventa contenidos en las escrituras públicas 2023 de 6 de mayo de 1997 y 1978 de 30 de abril del mismo año, otorgadas en la Notaría 3ª del círculo de Cali, mediante las cuales, en el primer instrumento, la sociedad Distribuciones y Representaciones H.R. y Cía. S. en C. aparece transfiriéndole a H.I.R.M. la casa Nº 10 del Conjunto Residencial El Jardín de La María, con matrícula inmobiliaria Nº 370-398064 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali -en adelante, «la casa»- y, en el segundo, vendiéndole a H.R. el lote ubicado en Jamundí, distinguido con el folio de M.I. Nº 370-419683, -con posterioridad, «el lote»-, cuando tales negocios tienen como causa común, el préstamo de dinero que los citados convocados le efectuaron a la demandante.

2.2. La nulidad absoluta pretendida respecto del negocio plasmado en la escritura 2023 de 6 de mayo de 1997, se estructura por cuanto no se determinaron los linderos especiales de la casa y se incumplen los requisitos de validez previstos en el artículo 1857 del C.C., al no haberse convenido nada respecto de la cosa y el precio, lo cual ocurrió porque la intención de las partes no fue celebrar la compraventa, sino un contrato de mutuo comercial o préstamo por $100.000.000.

Adicionalmente carece de objeto y causa lícita, si se tiene en cuenta que el artículo 2422, concordante con el 1203 ibídem, prohíben el pacto comisorio o toda estipulación con la cual el acreedor se apropie de la garantía, por medios distintos a su intervención como licitante victorioso en el remate o en la adjudicación que se le haga, si la almoneda es declarada desierta.

2.3. En este asunto, comenta, los referidos demandados, frente a la solicitud de un mutuo dinerario, le propusieron prestarle a la demandante la suma de $100.000.000 con la condición de que ella suscribiera un contrato de compraventa con pacto de retroventa, disfrazando así el crédito otorgado y apropiándose directamente, en contra de lo dispuesto por la ley, del señalado bien raíz, el cual figura enajenado por H.I.R.M. a E.T..

2.4. La suma de $100.000.000 que en la cláusula cuarta de la escritura 2023 se hizo constar como precio pagado por la casa, realmente corresponde al capital prestado a la accionante, quien se obligó a cancelarlo el 31 de diciembre de 1998.

2.5. En dicho convenio, H.I.R.M. figuró como mandatario aparente de su padre H.R., quien realmente efectuó el préstamo a la sociedad Distribuciones y Representaciones H.R. y Cía. S. en C.

2.6. H.R., mediante Escritura 1978 de 30 de abril de 1997, igualmente celebró con la compañía antes mencionada, una segunda convención de mutuo comercial, también disfrazada como «contrato de compraventa con pacto de retroventa», sobre el lote, préstamo por el cual está cobrando intereses de mora sobre los de plazo, por valor de $42.269.985, liquidados entre el 9 de agosto de 1997 y 9 de mayo de 1999.

2.7. El pacto recogido en la escritura 2023 de 6 de mayo de 1997, anota, es relativamente simulado, toda vez que el verdaderamente celebrado fue el de mutuo comercial por $100.000.000, en donde actuó como mandatario aparente de H.R., su hijo H.I.R.M., pues quien realmente prestó el dinero, fue aquél. Este, además, a través de la escritura Nº 3602 de 10 de septiembre de 1999, efectuó un aparente contrato de compraventa con E.T., persona cercana a H.R..

2.8. En relación con el contrato de compraventa con pacto de retroventa, sobre el lote, de igual forma es absolutamente nulo, al no cumplir los requisitos de dicho negocio, previstos en el artículo 1857 del C.C., por no haberse convenido nada respecto de la cosa y el precio, toda vez que la intención de las partes fue celebrar un contrato de mutuo o préstamo por $35.000.000 y no una compraventa. En razón de ello, no se convino precio alguno por el inmueble.

2.9. Adicionalmente el negocio carece de objeto y causa lícita por infringir los artículos 2422 del C. C. y 1203 del C. de Co., que prohíben el pacto comisorio o toda estipulación que le permita al acreedor...

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