AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-003-2009-00055-01 del 10-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993371

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-003-2009-00055-01 del 10-11-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Noviembre 2017
Número de expediente08001-31-03-003-2009-00055-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC7519-2017



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC7519-2017

Radicación n.°08001-31-03-003-2009-00055-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el 20 de abril de 2016, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


A.C. demandó M.F. y Cía. Ltda. para que se declare la nulidad de las compraventas protocolizadas en las escrituras públicas 0855 de 30 de marzo y 0870 de 5 de abril de 1994, de la Notaría Tercera de Barranquilla, por «causa ilícita». En tales instrumentos las sociedades Inmobiliaria Manga e Inversiones Kador le vendieron a la demandada unos inmuebles.


En forma subsidiaria, solicitó que se declaren disueltos dichos actos «por contener vicios en la voluntad de los contratantes y lesión enorme…». (Folio 131, cuaderno 1)


B. Los hechos


1. Inmobiliaria Manga Ltda. le vendió a M.F. y Cía. Ltda. los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-0097442 y 060-01-32544. El negocio se protocolizó en la escritura pública 855 de 30 de marzo de 1994, de la Notaría Tercera de Barranquilla. (Folio 128, cuaderno 1)


2. El precio pactado fue $141’646.000.


3. Inversiones K.L.. le vendió a M. y F. y Cía. Ltda. los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-0086157 y 040-0050068. La compraventa se instrumentalizó en la escritura pública 870 de 5 de abril de 1994, de la Notaría Tercera de Barranquilla. (Folio 129, cuaderno 1)


4. El precio pactado fue $163’869.000.


5. La representante legal de las sociedades vendedoras era la causante Rosa Franco de C., progenitora de D.M.F., representante legal de la compradora. (Folio 129, cuaderno 1)


6. Los contratos se materializaron «con vicios del consentimiento mediante fuerza y dolo» que desplegó el representante de M. y F. y Cía. Ltda. sobre su madre. Hubo violencia «que se hizo mediante la presión para la utilización de un poder general que le entregó el socio A.C., en el año 1969», el que no la autorizaba para «las ventas de los inmuebles y levantamiento de usufructos». (Folio 129, cuaderno 1)


7. La parte compradora «no pagó el precio» de la venta ni los impuestos. Además, Inversiones Kador e Inmobiliaria Manga no han hecho «entrega oficial de los inmuebles».


8. Los precios acordados son inferiores a la mitad del justo precio de los predios para el momento de los negocios.


9. Las compraventas «se hicieron para sí», pues las mismas «recayeron sobre sus hijos» y no fueron consentidas por los socios.


10. Las actas mediante las cuales las sociedades autorizaron las enajenaciones no fueron suscritas por la gerente y, en su lugar, aparece la firma del secretario con tachones y enmendaduras. Los libros de actas se extraviaron por más de tres años.


11. Dos de los inmuebles transferidos habían sido dados en usufructo vitalicio a A.C., por lo que para venderlos se requería la autorización expresa de aquél, lo que no ocurrió. Además, el poder que otorgó «no contenía la autorización para renunciar a ningún usufructo…».


12. R.F. de C., en escrito que llamó «promemoria», denunció las presiones de que fue víctima y afirmó que no suscribió actas y demás documentos.


C. El trámite de las instancias


1. Admitida la demanda el 24 de abril de 2009, se dispuso su traslado a los interesados. (Folio 138, cuaderno 1)


2. Mejía Franco y Cía. Ltda. se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones que llamó «prescripción de la acción de rescisión por lesión enorme» y «falta de legitimación por activa». Manifestó que nunca engañó ni ejerció ningún tipo de presión sicológica sobre la vendedora; en el testamento que dicha parte otorgó en el año 1993, manifestó que su esposo, con amenazas, aumentó sus cuotas sociales y abusó de su confianza, y lo mismo se deduce del testamento que otorgó en 2004; el precio fue real, se pagó y la vendedora renunció a la acción rescisoria por lesión enorme; el poder que otorgó el demandante estaba vigente para el momento de las compraventas; el usufructo no impide transferir la nuda propiedad; el actor carece de legitimidad, porque no intervino en los negocios; y la acción de lesión enorme «está prescrita», según el artículo 1954 del Código Civil, pues ha transcurrido un tiempo superior a cuatro años desde los actos atacados. (Folio 175, cuaderno 1)


Posteriormente, se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó la citación de Inversiones Kador e Inmobiliaria Manga.


La primera de las mencionadas acudió al trámite y formuló la excepción previa de «prescripción». Adujo que las ventas se perfeccionaron hace más de 20 años, por lo que «se encuentra prescrita cualquier pretensión, ya sea de nulidad como de lesión enorme». Tales hechos fueron puestos en conocimiento de la justicia penal, que los desestimó, y el actor conoció las ventas y actuó posteriormente como socio de los entes participantes. (Folio 543, cuaderno 3)


3. El juez de primera instancia, en providencia de 29 de julio de 2015, negó las pretensiones. Sostuvo que el demandante carecía de legitimación para demandar, porque quienes figuran como vendedores son las sociedades Inmobiliaria Manga Ltda. e Inversiones Kador Ltda., y no A.C.. (Folio 689, cuaderno 3)


4. La parte demandante apeló. Manifestó que no se resolvió el problema jurídico puesto a consideración del juez; sí tenía interés para demandar, por ser socio de las vendedoras y tener una sociedad conyugal con la representante de las mismas; tal representante no estaba autorizada para vender los inmuebles, y el poder que se le entregó fue utilizado de forma fraudulenta; no podía otorgarse un mandato de forma genérica; los compradores conocían de la ilicitud de sus actos; sobre los inmuebles se constituyó un usufructo a su favor, por lo que para enajenarlos se requería su autorización expresa; el citado poder prescribió, porque transcurrieron más de 20 años desde que fue otorgado, y expiró por «el matrimonio sobreviniente de la mandataria con el demandante que fue celebrado el 15 de diciembre de 1984… y según la causal 8ª del artículo 2189 del C.C.», norma que estaba vigente para el momento de la celebración del contrato; la representante no podía negociar con sus hijos; en los libros está la prueba del petitum; los actos de la mandataria fueron contrarios a los intereses del poderdante; existió conflicto de intereses; no se produjo la «prescripción de la acción», y no existe cosa juzgada.


5. El Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 20 de abril de 2016, confirmó la negativa a las pretensiones.


Consideró que el demandante sí estaba legitimado para demandar la nulidad de los contratos, pues tal declaratoria lo favorecería en su calidad de socio de las vendedoras, y de la sociedad conyugal que formó con R.F..


En la demanda se pidió que se declarara la nulidad absoluta de las compraventas, pero se alegó la existencia de fraude, violencia o dolo, lo que configura una nulidad relativa.


Precisó que debía diferenciarse entre «la relación particular de mandato realizado entre la representante de las sociedades vendedoras… y otro, diferente por cierto, la relación existente entre las sociedades vendedoras y la compradora mediante la realización de unos contratos de venta».


El contrato de mandato aludido se acreditó y el mismo estaba vigente para el momento de las ventas. Además, no había operado ninguna de las causales legales de terminación que establece el artículo 2189 del Código Civil, y en el mismo no se pactó para su extinción un plazo o condición.


La representante legal de las vendedoras no necesitaba autorización para transferir «dado que esos son giros normales de los representantes…», y si hizo los negocios «superando sus facultades estatutarias o excediendo el mandato otorgado por el socio, no son imputaciones generadoras de nulidad…», sino de inoponibilidad, según la jurisprudencia de la Corte.


La nulidad por causa u objeto ilícito se configura cuando el contrato transgrede «una norma expresa de la ley, que lo prohíbe…», pero en este caso, los contratos no infringieron ninguna disposición. El artículo 838 del Código Civil autoriza la venta de bienes gravados con usufructo.


La venta de bienes sin autorización del socio es una «insuficiencia» que «se predica del contrato de mandato, mas no del de venta…», pues la representante legal de la vendedora estaba autorizada, por el hecho de ostentar tal posición, para realizar actos de disposición.


Tampoco se produjo «un contrato consigo mismo» por el hecho de que la representante legal de las enajenantes fuera madre del representante legal de la sociedad compradora, pues «los sujetos contractuales en los negocios de venta son personas jurídicas…» y, según la ley comercial, la persona jurídica y los socios «son entes totalmente diferentes», tal y como lo establece el artículo 198 del Código de Comercio.


6. La parte demandante formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La parte recurrente propuso tres cargos.


CARGO PRIMERO


Con sustento en la causal 3ª del artículo 336 del Código General del Proceso, alegó que la sentencia no estuvo en consonancia con las pretensiones de la demanda, porque el Tribunal no se pronunció sobre la súplica subsidiaria, en la que pidió que se declarara la lesión enorme de los negocios.


CONSIDERACIONES


1. Para efectos de cumplir los fines del recurso de casación, contemplados en el artículo 333 del Código General del Proceso, es decir, «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el...

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