AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL del 29-11-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873995609

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL del 29-11-2016

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC8169-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC8169-2016

Radicación nº 76001-3103-009-1997-14225-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá DC, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas, la una por L.C.R.F., cesionario de los derechos litigiosos de la Fundación Ciudad de Cali, actora inicial, y la otra por la Asociación de Copropietarios de la Unidad Residencial República de Venezuela, interviniente ad excludendum, frente a la sentencia de 6 de mayo de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de declaración de pertenencia promovido contra los sucesores de la liquidada sociedad Hijos de A. Bueno Madrid y Cía., señores M.E.B.P., J.R.Á., A., J., A. y L.R.B., M.B. de R., E.B. de V., M.L.V. de Bon-Siegmund, Inversiones El Porvenir S.A., como también de los sucesores de las liquidadas sociedades H.B. de Vallenilla & Cía. S. en C., Mercedes Bueno de R. & Cía. S. en C., M.B.P. & Cía. S. en C., luego denominada Inversiones M.C.M. Ltda. & Cía. S. en C.

ANTECEDENTES

1. La demanda con la que se inició el proceso fue incoada por la Fundación Ciudad de Cali, habiendo solicitado declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del lote de terreno denominado «La Flora», ubicado en el corregimiento «La Menga» del municipio de Cali, como también que se ordenara la inscripción del fallo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

2. Los fundamentos fácticos aluden en resumen a los siguientes aspectos:

a). La Fundación Ciudad de Cali, es una entidad pública del orden nacional, creada por los decretos 133 y 170 de 1957, regida por la Ley 179 de 1959 y su decreto reglamentario 1085 de 1960, con el objeto de asumir todo lo relacionado con la reparación e indemnización de los perjuicios ocasionados a las víctimas de la explosión acaecida en dicha ciudad el 7 de agosto de 1956.

b). En la finca en mención se construyó un edificio de apartamentos denominado Unidad Residencial República de Venezuela, el cual fue donado al Estado colombiano y este lo transfirió a la actora de acuerdo con el Decreto 95 de 1958, formalizándose ese acto conforme a la escritura pública n° 2057 de 1958 de la Notaría 1ª de Cali, habiéndose integrado de esa manera a su patrimonio, y mediante las aludidas disposiciones legales le fueron concedidas facultades para la administración y enajenación a favor de las víctimas de las respectivas unidades habitacionales privadas.

c). En el certificado de libertad y tradición relacionado con la matrícula inmobiliaria 370-82462, consta que la accionante vendió entre 1962 y 1988, las mejoras correspondientes a 134 apartamentos de los 140 que integran el nombrado conjunto residencial, representando este un acto de señorío y también elaboró un «reglamento de convivencia» incorporado en la escritura pública n° 636 de 7 de abril de 1962 de la Notaría 4ª de Cali.

d). La sociedad Hijos de Adolfo Bueno Madrid & Cía., siempre manifestó la intención de trasladar definitivamente el dominio del terreno en cuestión a la Fundación Ciudad de Cali, revelando ese hecho la posesión consentida y pacífica por esta ejercida.

3. En calidad de intervinientes ad excludendum comparecieron la Asociación de Copropietarios de la Unidad Residencial República de Venezuela y la parroquia Nuestra Señora de Coromoto, pidieron declarar que por prescripción extraordinaria adquirieron, la primera, el dominio del inmueble donde se encuentra construida la Unidad Residencial República de Venezuela, y la segunda, el predio donde se halla edificado el templo por ella poseído y sus anexidades.

4. La primera instancia culminó con sentencia de 13 de enero de 2015, en la que se acogieron las pretensiones de los intervinientes ad excludendum y fueron desestimadas las planteadas por la accionante Fundación Ciudad de Cali, habiendo el cesionario de los derechos litigiosos de esta interpuesto recurso de apelación.

5. En el fallo de segundo grado se revocó la decisión del juez del conocimiento, en lo atinente a lo declarado a favor de los referidos intervinientes, para en su lugar, denegar sus peticiones y de otro lado se confirmó lo dispuesto respecto de la denegación de las súplicas de la actora inicial.

6. El tribunal fundamentó la decisión -en resumen- en los siguientes aspectos:

a). Aseveró, que las pretensiones de la actora principal ni de las intervinientes ad excludendum podían prosperar, en razón de no haber acreditado los requisitos para el reconocimiento de la prescripción adquisitiva extraordinaria, los cuales relacionó, explicando además los supuestos de la posesión material, necesarios para la estructuración de aquella.

b). Relacionó detalladamente los medios de prueba incorporados al plenario, infiriendo de ellos, que debido «a la explosión de seis camiones cargados con 42 toneladas de dinamita acaecida el 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali […], se creó la Fundación Ciudad de Cali como una institución pública de utilidad común», según las disposiciones legales antes citadas, previéndose que su patrimonio estaría conformado por la Unidad Residencial República de Venezuela, reglamentándose en el artículo 37 del Decreto 1085 de 1960, que «[l]as habitaciones y los locales comerciales de la comunidad residencial República de Venezuela se adjudicarían en propiedad a los damnificados» y que en caso de no existir suficientes interesados con capacidad de adquirir los inmuebles, la junta de la fundación «podrá darlos transitoriamente en arrendamiento y adjudicarlos con posterioridad, a medida que se presenten damnificados que reúnan las condiciones requeridas para tener derecho a ser adjudicatarios».

c). Verificó que la unidad residencial mencionada «está conformada por un edificio de quince plantas, capilla, edificio de comercio, kindergarden, pasillos y andenes, campos de baloncesto y fútbol, parques infantiles, parqueaderos para automóviles, prados y jardines», y fue construida en terrenos de la sociedad Hijos de A. Bueno Madrid y Cía. Ltda., la que hizo donación a la Secretaría de Acción Social y Protección Infantil –Sendas-, sin que hubiere sido registrada, y según consta en la escritura pública n° 2057 de 16 de mayo de 1958 de la Notaría 1ª de Cali. A su vez, la Gobernación del Valle del Cauca, con fundamento en el artículo 3º del Decreto 170 de 1957, «cedió el edificio denominado Unidad Residencial República de Venezuela con todas sus construcciones y zonas complementarias a la Fundación Ciudad de Cali», excluyéndose de ese acto el terreno por no ser de su propiedad.

d). En cuanto a la pretensión de la fundación accionante, dedujo que de «las pruebas arrimadas al asunto se conoce que su condición fue de tenedora para cumplir un fin específico (Inc. 2º Art. 775 C.C.), amén que la Fundación Ciudad de Cali siempre fue consciente del dominio ajeno del lote de terreno en el cual fue construida la Unidad Residencial República de Venezuela el cual al parecer se encontraba en cabeza de la sociedad Hijos de A. Bueno Madrid y Cía. Ltda., así consta en las comunicaciones que la Fundación sostuvo con esa sociedad sin que se haya concertado la transferencia», y tal situación también es referida en las escrituras públicas en las que consta la transferencia de los apartamentos a los damnificados.

Insistió en que la fundación «siempre tuvo consciencia de que el dominio del predio era ajeno siendo su condición la de mera tenedora y sus funciones las de intermediaria para la asignación de las donaciones a las víctimas de la explosión de 1956 de acuerdo con la normatividad que la creó y estableció sus objetivos», sin que obrara elemento de juicio indicativo de que tales circunstancias cambiaron, e indicó que el mismo apelante manifestó, que «el conjunto material probatorio no es suficiente para reconocer que la entidad inicialmente demandante […], acredite los elementos que identifican la declaratoria de pertenencia», además que los testigos por ella asomados informaron que «en la actualidad no ejerce posesión sobre el predio».

Frente al argumento de la «posesión especial» de la fundación, derivada de las disposiciones legales relativas a su creación y regulación, no lo acogió, porque la prescripción adquisitiva «tiene como presupuesto esencial la posesión con ánimo de señor y dueño (art. 762 del C.C.), de ahí que si no se demuestra esa manera de detentar un inmueble no resulta posible adquirir a través de la usucapión», y adicionalmente comentó, que se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia del proceso reivindicatorio de la fundación contra la nombrada asociación, «en el que reconoce la posesión de esta última alegando ser propietaria que finalmente no probó».

e). En...

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