AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 02950 00 del 20-11-2015
Sentido del fallo | DECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2014 02950 00 |
Fecha | 20 Noviembre 2015 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de sentencia | AC6789-2015 |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC6789-2015
Radicación No. 11001 02 03 000 2014 02950 0 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de 20 de octubre de 2014, porque negó el de casación planteado contra la sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario iniciado por JAIME MORA MACHACON contra L.C.R., la vinculada oficiosamente F.M.C. y herederos indeterminados de C.E.M. LEÓN.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó que se declare (i) la simulación de la liquidación y partición de la sociedad conyugal realizada por los señores C.M. LEÓN y LETICIA CLAVIJO RODRÍGUEZ, por cuanto lo que ahí existió fue una donación del primero en favor de la segunda; (ii) que como consecuencia de lo anterior se declare válida la donación “hasta la suma de dos mil pesos ($2.000.oo)”, y declarar nulo el resto del acto por omitirse la insinuación judicial; (iii) que se disponga que descontado el valor mencionado, “corresponde a la masa sucesoral del difunto C.M. LEÓN el inmueble ya especificado y que simuladamente le correspondió a su esposa en la sedicente liquidación y partición de la sociedad conyugal” y (iv) que se ordene la cancelación de la escritura contentiva de la simulada liquidación y partición de la sociedad conyugal.
2. Tramitado el asunto se profirió sentencia de 18 de julio de 2011, declarando la simulación del acto de partición celebrado, y por ende la nulidad del instrumento público, desestimó las excepciones y ordenó finalmente que los bienes regresen al haber sucesorio.
3. Recurrida la providencia en apelación por la pasiva, el Tribunal revocó la decisión objeto de la alzada, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda “promovida por J.M.M. contra LETICIA CLAVÍJO RODRÍGUEZ, vinculándose al proceso, como litisconsorcio necesario a F.M.C. y herederos indeterminados de C. MORA LEÓN”.
4. Opugnado en casación el fallo de segunda instancia, el juzgador ad quem, designó perito para justipreciar el interés para recurrir; auxiliar quien, una vez tomó posesión del cargo rindió su experticia (folios 102-105 del c. de copias).
5. Corrido el traslado común a las partes con fundamento en el artículo 238.1 del CPC, el apoderado judicial de las convocadas solicitó la aclaración y adición del dictamen, petición a la que accedió el Tribunal (folios 118-120), al considerar que al recurrente “JAIME ENRIQUE MORA MACHACON, sólo le correspondería una cuota parte del inmueble, por lo tanto el valor del justiprecio del bien, se descontara (sic) lo que podría corresponderle legalmente al casacionista, en calidad de...
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