AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02083-00 del 09-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874000673

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02083-00 del 09-11-2017

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Noviembre 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02083-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Manizales
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC7498-2017

AC7498-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02083-00

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y su homólogo Quince de Cali, con ocasión del conocimiento de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Banco de Occidente S.A. y el Ministerio de Educación Nacional, sino fuera porque se advierte que el mismo resulta prematuro.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante presentó su escrito introductor ante el «TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA REPARTO» en Manizales, «pretendiendo que se ordene «al banco ACCIONADO, que contrate de planta a un guía interprete y a un intérprete o contrate con entidad idónea certificada por el Ministerio de educación nacional para que de planta se atienda a dicha población objeto de la ley 982 de 2005. Art 8».

Señaló como domicilio de la entidad bancaria la «Carrera 23 No.65ª-41-, Local 101 en Manizales Cds» y como sitio de vulneración «clle 18 # 23-46 Pasto Nariño».

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 3 de mayo de 2017, dispuso el rechazo del asunto por falta de competencia funcional considerando que «la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción popular está radicada en cabeza de los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales reparto, sin que norma alguna se la atribuya a un Cuerpo Colegiado en primera instancia».

Agregó: «N. también que si bien en los hechos del libelo genitor se endilgó que el Ministerio de Educación Nacional ha desconocido la ley y ha permitido la violación de los derechos colectivos por la entidad financiera, ningún pedimento se hizo en su contra».

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dispuso una nueva declaración de incompetencia, esta vez por el criterio territorial, considerando que la causa no es de su resorte por cuanto el domicilio de la demandada es Cali, según «certificado de existencia y representación legal», procediendo a remitir las diligencias al «Juez Civil del Circuito» de esa ciudad.

4. El estrado judicial receptor, Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, rehusó la atribución al estimar que el Tribunal de Manizales, ya había sido claro al señalar que le competía a los juzgados de ese circuito el conocimiento de la acción, por lo que rechazó la demanda y ordenó la devolución a la célula judicial remitente.

Fue así, como el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, argumentando la inobservancia que tuvo su homólogo de Cali, frente al artículo 139 del C.G.P., planteó conflicto y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la decisión.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, proveer en este asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Reglas de competencia en la acción popular.

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