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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78231 del 16-08-2017

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente78231
Fecha16 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL6120-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL6120-2017

Radicación n.° 78231

Acta 29

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso de queja que interpuso la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., contra el auto proferido el 17 de mayo de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo del año en curso, dentro del proceso ordinario laboral que promovió H.D.C.V. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El señor H.D.C.V. demandó a la empresa Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada a pagar el reajuste del salario, respecto del que canceló a los trabajadores vinculados directamente y que cumplían sus mismas funciones; las prestaciones sociales a que tenía derecho de conformidad con la convención colectiva celebrada entre Indega S.A. y sus trabajadores, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de los mismos, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones durante el tiempo laborado, de acuerdo con el salario que realmente le correspondía; el reembolso de los dineros que cubrió, y la devolución de la suma cancelada por cheque impagado por uno de los clientes de la demandada.

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín condenó a la empresa demandada, decisión que fue recurrida por los apoderados de ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 2017, al resolver los mencionados recursos modificó el fallo del a quo en los siguientes términos:

PRIMERO. MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, DECLARANDO que el contrato de trabajo que unió a las partes estuvo vigente entre el 15 de Enero de 2001 y el 17 de Diciembre de 2010, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, declarando que la indemnización por despido injusto a que tiene derecho el señor H.D.C.V. es aquella prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, y por tal concepto la sociedad demandada adeuda al demandante la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/L ($3.579.247), según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

TERCERO. MODIFICAR los NUMERALES CUARTO Y SEXTO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, para ordenar el pago de la cesantía e intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones con base en lo normado en el CST de la siguiente manera:

a) Cesantías calculadas en la suma de $5.111.375

b) Intereses doblados a las Cesantías en la suma de $1.226.730

c) Prima de Servicios calculadas en la suma de $1.545.000, y

d) Vacaciones calculadas en la suma de $772.500

CUARTO. MODIFICAR el NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, en el sentido de ORDENAR a la sociedad accionada efectuar los aportes a seguridad social en pensiones a favor del demandante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, durante el período de vigencia de la relación laboral, esto es, aquel comprendido entre el 15 de Enero de 2001 y el 17 de Diciembre de 2010, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

QUINTO. REVOCAR el NUMERAL SÉPTIMO de la parle resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, y en su lugar ABSOLVER a la sociedad demandada del reembolso al demandante de OCHENTA MIL PESOS M/L ($80.000) según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEXTO. MODIFICAR el NUMERAL NOVENO de la parte resolutiva de la providencia y DECLARAR la PROSPERIDAD PARCIAL de la excepción de COMPENSACIÓN por la suma única de $2.692.116, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SÉPTIMO. CONFIRMAR la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, a valor de 17.166.oo diarios a partir del 18 de Diciembre de 2010 y hasta el 18 de Diciembre de 2012, lo que arroja un valor de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/L ($12.360.000) suma que partir (sic) del 19 de diciembre de 2012 devengará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

OCTAVO. REVOCAR la absolución de la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, y en su lugar CONDENAR por este concepto a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. al pago de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS M/L ($29.960.605), según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

NOVENO. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

DÉCIMO. Sin costas en esta instancia.

Contra el fallo del Tribunal, la empresa interpuso el recurso de casación, que fue denegado, por lo que repuso dicha decisión, pues, dijo que el Tribunal incurrió en error al momento de cuantificar el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por cuanto indexó la suma y no liquidó interés de mora sobre los aportes insolutos, tal como lo hacen todas las entidades de la seguridad social, cuando los afiliados realizan el pago de aportes. En subsidio, solicitó las copias necesarias para acudir en queja ante la Corte.

El Tribunal resolvió no reponer su decisión, precisando que: «no le asiste razón al apoderado de la accionada al indicar que a los aportes a la seguridad social insolutos se le deben liquidar los intereses de mora, ya que en la parte resolutiva de la sentencia en el numeral cuarto modificatorio del numeral quinto del fallo de primer grado (que constituye el punto de inconformidad del recurrente) solo se ordenó efectuar los aportes a la seguridad social en pensiones a favor del demandante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, y nada se dijo sobre cuantificación de interés moratorio».

  1. CONSIDERACIONES

La parte accionada funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en que tiene el interés jurídico para recurrir, pues al realizar las operaciones aritméticas del cálculo del interés moratorio de los aportes insolutos, se obtiene un valor de $42.445.320, que sumado a las condenas impuestas ($54.551.457), más la sanción del artículo 65 del CST correspondiente a $11.534.573, arroja una suma de $108.531.030.

En efecto, conforme aparece demostrado en el expediente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, señaló en su parte resolutiva:

CUARTO. MODIFICAR el NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, en el sentido de ORDENAR a la sociedad accionada efectuar los aportes a seguridad social en pensiones a favor del demandante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, durante el período de vigencia de la relación laboral, esto es, aquel comprendido entre el 15 de Enero de 2001 y el 17 de Diciembre de 2010, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, y que, frente al demandado, el mismo lo representan las cargas pecuniarias que la providencia le impone. En este contexto, la cuantía del agravio causado a la parte demandada con la condena transcrita, se concreta en el valor de «los aportes a seguridad social en pensiones a favor del demandante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, durante el período de vigencia de la relación laboral, esto es, aquel comprendido entre el 15 de Enero de 2001 y el 17 de Diciembre de 2010».

Ahora bien, la consecuencia jurídica en el supuesto de que el empleador no cumpla con su obligación legal de efectuar los aportes del trabajador afiliado, a la entidad administradora, dentro de los plazos señalados por las normas vigentes, se encuentra prevista en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Decreto 692 de 1994, preceptos que señalan:

Ley 100 de 1993, artículo 23.

Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el...

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