AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700173-00 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874009752

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700173-00 del 12-10-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha12 Octubre 2017
Número de expediente110010230000201700173-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL6819-2017

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

APL6819-2017

Radicación No. 110010230000201700173-00

Aprobado Acta No. 26

N° 30

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 15 Civil del Circuito, 13 Laboral del Circuito, ambos de Medellín, y el 12 Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo formulado a través de apoderado por el Instituto Metropolitano de Ecografía S.A.S contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.

  1. ANTECEDENTES

El Instituto citado en precedencia, presentó demanda ejecutiva contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., y solicitó que se profiriera mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios ambulatorios y de atención médica a los usuarios de esa IPS, así como los intereses moratorios.

Al Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín le correspondió su conocimiento, el cual se declaró incompetente al estimar que era atribución de la especialidad laboral resolver el asunto. Para sustentar su postura indicó que como el objeto del proceso son facturas cambiarias de venta por prestación de servicios en salud, su trámite se regula de acuerdo a lo contemplado en el numeral 4º del artículo del Código procesal del trabajo. En consecuencia ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los jueces de esa especialidad en la misma ciudad.

Por su parte, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad tampoco asumió el conocimiento al estimar que era atribución de la especialidad civil resolver el asunto. Al efecto transcribió en lo pertinente lo decidido por esta Corporación en providencia de Sala Plena de 23 de marzo de 2017, y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de domicilio de la demandada.

El Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad también se abstuvo de tramitar el asunto, luego de argumentar que aunque la demandada tiene su domicilio principal en Bogotá, en Medellín también cuenta con varias sucursales o agencias en las cuales fueron presentadas las facturas base de la ejecución, por lo que en aplicación del numeral 5º del artículo 28 del C.G.P., es el Juez Civil del Circuito de esa ciudad el competente para conocer.

Planteada así la controversia, se remitió a la Sala Plena de la Corporación para su resolución.

  1. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial

  1. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de los servicios ambulatorios y de atención médica que el Instituto Metropolitano de Ecografía S.A.S le suministró a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A

  1. Para tal propósito, cumple advertir que en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la especialidad laboral y de seguridad social. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), con fundamento en las siguientes consideraciones

(…) Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.

(…) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

(…) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:

(…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…).

Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los Jueces Civiles, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para...

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