AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-006-2007-00302-01 del 21-02-2017
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 73001-31-03-006-2007-00302-01 |
Número de sentencia | AC967-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Ibagué |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Fecha | 21 Febrero 2017 |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC967-2017
Radicación n.°73001-31-03-006-2007-00302-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide el recurso de reposición contra la providencia de 9 de septiembre de 2016, en la que inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Ricardo Arteaga Sanz, en nombre de la sucesión de Plutarco Arteaga Vidal, y en representación de A.A.O. y R.A.A.R., demandó a Rosa, A. y M.M.A., como herederas del citado causante, y a P.A.V. y Cía S. en C. para que se declare la nulidad absoluta del «negocio jurídico de estipulación en favor de tercera persona», que fue celebrado entre el difunto en beneficio de la mencionada sociedad, protocolizado en la escritura pública No. 165 de 21 de enero de 1997 de la Notaría Segunda de Ibagué; también pidió que se declare la nulidad de las escrituras públicas Nos. 3386 de 5 de octubre de 1996, 308 de 4 de febrero de 1997, de la misma notaría, y 1372 de 22 de abril, 1986 de 4 de junio, 2026 de 8 de junio y 3621 de 5 de noviembre, todas de 1998 y de la Notaría Tercera de dicha ciudad, mediante los cuales P.A.V. le transfirió a P.A.V. y Cía S en C. el inmueble ubicado en la carrera 3 nº 15-62/66 de Ibagué; de forma subsidiaria, solicitó que se declararan simulados los actos contenidos en tales instrumentos. (Folio 299, cuaderno 1)
2. El 28 de noviembre de 2013, el juez de primera instancia profirió sentencia y negó las pretensiones. (Folio 601, cuaderno 1)
3. El Tribunal Superior de Ibagué, el 16 de enero de 2015, confirmó la anterior providencia. Consideró que no existió nulidad en el acuerdo referido, porque P.A.V. actuó en el mismo como persona natural y como representante de la sociedad P.A.V. y Cía S en C., tercero beneficiario, al momento de aceptar, lo que no desfiguraba el contrato de estipulación a favor de un tercero. Tampoco se demostró que ese pacto se hubiese hecho de manera gratuita y, por lo tanto, no se presumía que correspondía a una donación que requería de insinuación para su validez. (Folio 68, cuaderno 1)
4. La parte demandante presentó el recurso extraordinario de casación y sustentó su demanda en dos cargos.
En el primero, alegó la violación directa de los artículos 1501, 1505, 1506, 1740 y 1741 del Código Civil, y 326 y 327 del Código de Comercio. Sostuvo que el juzgador se equivocó al considerar que cuando el estipulante es el representante legal del tercero beneficiario, lo pactado es válido. Manifestó que entre el estipulante y el beneficiario no debe existir ningún vínculo jurídico, según el artículo 1506 citado.
En el segundo, alegó la violación indirecta de los artículos 1501, 1505, 1506, 1740 y 1741 del Código Civil por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Adujo que el ad quem se equivocó al apreciar la escritura pública nº 165 de 21 de enero de 1997 de la Notaría Segunda de Ibagué, pues en tal documento se evidencia que P.A.V. recibió los bienes a título de permuta en nombre propio y dispuso que debían ser transferidos a la sociedad P.A.V. y C.S.e.C., de quien es su representante legal, por lo que no se trató de un verdadero tercero; además, en la escritura se especificó que quien recibió los bienes en permuta no fue la sociedad, sino su representante, por lo que la conclusión del fallador consistente en que la persona jurídica fue la beneficiaria y no su representante legal, es equivocada; erró al considerar que el contrato se hizo a título gratuito y que, por lo tanto, no se trató de una donación carente de insinuación, con lo que desconoció las declaraciones de las demandadas M.E. y A.E.M.A..
5. La Sala, el 9 de septiembre de 2016, declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación.
Consideró: i) en el primer cargo, se citaron como transgredidos los artículos 1501, 1505, 1506, 1740 del Código Civil, y 326 del Código de Comercio, los que no tienen naturaleza sustancial. Además, en relación con los artículos 1741 del estatuto civil y 327 del comercial, no se explicó la manera en que se produjo su quebranto, aunado a que coincidieron el entendimiento del Tribunal y la opinión del censor; ii) en el segundo, no se demostró la estructuración de los errores, pues no se explicó cuál aparte de la escritura mencionada o de los interrogatorios fue tergiversado en la decisión, y su inconformidad solo fue una opinión contraria. Tampoco se demostró la trascendencia de las acusaciones.
6. La parte demandante formuló el recurso de reposición contra la anterior decisión. Alegó, en relación con la primera...
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