AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-004-2011-00308-01 del 04-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010327

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-004-2011-00308-01 del 04-12-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-004-2011-00308-01
Fecha04 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5138-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC5138-2018

Radicación n° 08001-31-03-004-2011-00308-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el accionante T.C.D.G., frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia de 19 de mayo de 2017, respecto de las pretensiones de la demanda inicial, dentro del proceso declarativo promovido contra la Congregación Hermanas Franciscanas de M.A.C. la Asunción, la que a su vez impetró reconvención.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. Como súplica principal solicitó el actor declarar, que la accionada «incumplió la oferta hecha a T.C.D.G., el día 4 de febrero de 1997, para constituir una sociedad regular de comercio». En consecuencia, se le condenara a indemnizarlo mediante el pago de $245’500.000, «correspondiente al dinero por aquella recibido y completado ese monto, desde el 28 de diciembre de 1998».

1.2. De manera subsidiaria pidió declarar, que la convocada al juicio «se enriqueció sin causa en la suma de $245’500.000» en detrimento del patrimonio del accionante, y por lo tanto, se le ordenara restituirle la citada cantidad de dinero.

1.3. Planteó como pretensión común a las anteriores, que el valor de la condena reconocida, sea actualizara con base en el IPC y/o se le ordenara el pago de intereses comerciales de mora.

2. Fundamentos fácticos

2.1.A comienzos de 1997, la demandada invitó al actor a «participar como socio en la compra de un equipo de radioterapia, como parte del proyecto de creación del Centro de Cáncer de la Clínica La Asunción», y en documento de 4 de febrero del citado año, se hizo el planteamiento inicial del proyecto, detallando «los equipos de radioterapia y branquiterapia que debían ser adquiridos, indicando los beneficios de constituir el Centro de Cáncer con esta tecnología, así como incluyendo la posible composición de los socios de la correspondiente sociedad en gestación y finalizando con la inversión a realizar, tanto en dotación de aparatos como personal administrativo, adecuación de la sala de funcionamiento del Centro de Cáncer y otros gastos iniciales».

2.2. Así mismo se hizo referencia a «la proyección de procedimientos a realizarse (radiología y branquiterapia) junto con el precio de cada uno, desde el año 1997 a 2001, así como el flujo estimado de caja para el año 97; los resultados esperados para el mismo año y la facturación proyectada para los próximos 5 años», y adicionalmente se precisó el monto de la inversión en cuantía de $112’500.000, pagaderos en diez cuotas, representativas del 25% de la participación en el capital social.

2.3. El destinatario de la oferta la aceptó con la carta de 11 de febrero de 1997, efectuó la cancelación de las cuotas de febrero y marzo de ese año, por un total $22’500.000.

2.4. Atendiendo requerimientos posteriores, el demandante incrementó los aportes a $245’500.000, equivalentes al 40% del capital para el proyecto, según la misiva de 11 de julio de 1997, los que recibió la oferente a satisfacción, de acuerdo con lo indicado en documento de 21 de octubre de 2001.

También aportó el actor el «know how para la estructuración del Centro de Cáncer, cuyo montaje y puesta en funcionamiento era, se supone, el objetivo central de la sociedad que la clínica prometía se constituiría, incluyendo el entrenamiento del personal que lo atendería».

2.5. La sociedad de la cual se ofreció hacer partícipe al accionante, no se constituyó, y por consiguiente, nunca se integró la junta de socios, ni se designó gerente o administrador, perdiendo de esa manera el control de las aportaciones económicas, dado que no existía la posibilidad de intervenir en los órganos de administración; por lo que la demandada asumió el manejo de los dineros aportados y «unilateralmente empezó a ejecutar actividades propias del Centro de Cáncer, tales como la adquisición de equipos, adecuación de instalaciones, etc.».

2.6. Ante las señaladas circunstancias, el actor en reiteradas oportunidades le reclamó a la ofertante la devolución de los dineros entregados como aportes, habiéndose negado a hacerlo, «alegando que la sociedad sí fue conformada […] y en este mismo sentido, afirman de forma temeraria […] que sí fue convocado en varias oportunidades, con el fin de llevar a cabo asambleas o junta de socios siendo imposible su comparecencia».

2.7. Se practicó el 7 de noviembre de 2007, como prueba anticipada, inspección judicial con peritación, a la contabilidad de la convocada al juicio, verificando, que «no existe evidencia en los archivos de la clínica de la celebración de una junta de socios, juntas directivas o reuniones de consejo de administración relativos a la creación o promoción del Centro Oncológico de la clínica y tampoco existe constancia de haberse citado el señor T.C.D.G..

2.8. En el dictamen pericial se indicó, que «[e]l Centro de Cáncer de la Clínica La Asunción, no lleva libros de contabilidad dentro del período de 1998 hasta el 2006, […], la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de M.A.–Clínica La Asunción no tiene contabilidad o cuentas separadas para el Centro de Cáncer que allí funciona […], los abonos realizados por el Dr. D., fueron llevados a la caja general de la clínica y posteriormente consignados en las cuentas de la misma, […]»; e igualmente se verificó, «el pago de nómina del mismo Centro de Cáncer, asumido en propiedad por la misma clínica».

3. Actuación procesal.

3.1. La sociedad convocada al juicio, replicó la demanda oponiéndose a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con el documento de la invitación para el proyecto del centro de cáncer en la clínica La Asunción; los aportes realizados por el demandante; formuló las excepciones de mérito «inexistencia de obligación en la demandada de devolver aportes al demandante» e «incumplimiento de la parte demandante», y frente a la petición subsidiaria, adujo la defensa de que «no ha existido enriquecimiento de parte de clínica La Asunción».

Igualmente propuso reconvención[1], y solicitó declarar, que el actor y la accionada, «pactaron en el año 1997 explotar, ellos conjuntamente con otras personas, la empresa consistente en la prestación de servicios especializados de cancerología en una división que se denominó Centro de Cáncer y que funcionó en las instalaciones de la clínica La Asunción en la ciudad de Barranquilla»; y que «el contrato de colaboración no alcanzó su cometido por la inexistencia de recursos para ello, ya que los obligados a suministrarlos, entre ellos el señor T.D.G., no suministraron los que les competía en razón de los acuerdos realizados».

3.2. El demandante inicial contestó la reconvención, oponiéndose a las pretensiones; manifestó que los hechos en su gran mayoría eran falsos en la forma como se expusieron; y propuso las excepciones de mérito «inexistencia de explotación conjunta del centro de cáncer que funcionó o funciona en las instalaciones de la clínica La Asunción de Barranquilla» y «enriquecimiento sin causa».

3.3. En la sentencia de primer grado, se desestimaron tanto las pretensiones de la demanda inicial, como las relativas a la reconvención.

4. La sentencia del Tribunal.

Apelada aquella decisión por ambas partes, el juzgador colegiado la ratificó en el fallo proferido en audiencia de 19 de mayo de 2017.

4.1. En cuanto a las pretensiones del escrito introductorio del proceso, se reconoció, que el actor había realizado los pagos señalados en la demanda y que no se había ofrecido una sociedad de hecho, sino regular; se dedujo que en el acto de invitación por la demandada al actor, no se cumplieron los requisitos del convenio proyectado establecidos en el artículo 110 del Código de Comercio, y que tampoco se satisfacían las condiciones de una promesa de constitución de sociedad mercantil; por lo que carecía de eficacia jurídica.

4.2. Se desestimó la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, básicamente porque no se evidenció el incremento patrimonial de la accionada, dado que los aportes estaban destinados a un proyecto para poner en funcionamiento un centro de cáncer, y las gestiones estuvieron orientadas al fin...

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