AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01892-00 del 30-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874011118

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01892-00 del 30-07-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01892-00
Fecha30 Julio 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3181-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC3181-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01892-00


Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), en el trámite de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por el Conjunto Wayra Club Residencial Propiedad Horizontal contra Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y F.P.G..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, el promotor instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la suma de $3.138.676,oo «correspondiente a las cuotas de administración dejadas de pagar por el demandado desde el mes de septiembre de 2016…hasta diciembre de 2017», intereses de las mencionadas por un valor de $464.700,oo a partir «de octubre de 2016…a diciembre de 2017» y el retroactivo por $37.269,oo, respecto, «del apartamento 102, torre 4, ubicado en la Calle 9 Nº 9-80 del municipio de Funza Cundinamarca» (folios 12 a 14, cuaderno 1).


En el libelo el ejecutante invocó el conocimiento del trámite, por la «naturaleza del asunto, el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de los demandados, el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y por la cuantía…» (folio 14, ejusdem).


2. El estrado judicial de esa ciudad a quien se repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial porque «visto el certificado de existencia y representación de la entidad demandada se tiene que el domicilio principal [de la persona jurídica] es en la ciudad de Medellín – Antioquia». Acorde con los numerales 1º y 5º, artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital antioqueña (folios 18 y vuelto, y 21 a 22, ibídem).


3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, por la naturaleza del proceso porque «se genera una competencia concurrente por elección de cara al factor territorial, toda vez que el demandante tiene la posibilidad de postular su causa tanto en el lugar del domicilio de la persona natural, como…en el principal de la persona jurídica» además la entidad financiera cuenta con varias sucursales en todo el territorio nacional...

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