AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-002-2012-00232-01 del 15-08-2017
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 15 Agosto 2017 |
Número de expediente | 15001-31-10-002-2012-00232-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC5180-2017 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
AC5180-2017
Radicación n.º 15001-31-10-002-2012-00232-01
B.D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Efectuado el examen para decidir sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se advierte que su concesión fue prematura.
1. ANTECEDENTES
1.1. El petitum: La accionante pidió declarar que es hija extramatrimonial de R.M.V., fallecido, con vocación para sucederlo y con derecho para heredar sus bienes; declarar ineficaz el trabajo de partición; ordenar rehacer las hijuelas, donde se la incluya en su cuota correspondiente; condenar a los demandados a restituir los bienes herenciales.
1.2. Causa petendi: La actora es hija de R.M.V., quien, aunque no la reconoció, sí la trató y presentó como tal. Él murió el 14 de septiembre de 1998. Por escritura 1892 de 30 de diciembre de 2010 se tramitaron las diligencias sucesorales de dicho causante, con desconocimiento de los derechos de la convocante.
1.3. En sentencia de 25 de noviembre de 2015 el a quo accedió a la pretensión de filiación, declaró probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la paternidad y, en consecuencia, negó la petición de herencia (fls.253-264).
De este fallo no apeló la parte demandada.
1.4. Al desatar la alzada interpuesta por la promotora, el 15 de febrero de 2017 el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la filiación, la revocó en torno a la excepción y a los efectos patrimoniales y, en su lugar, declaró que la convocante tiene vocación hereditaria para suceder a su padre en la herencia que dejó, invalidó el trabajo de partición y ordenó rehacerlo, condenó a los demandados N.M., J.C. y Y.C.M.T. restituir, en el término de diez días, a la masa sucesoral del causante los bienes y los frutos producidos por éstos (fls. 17-29).
1.5. Frente a esa decisión la parte accionada interpuso recurso de casación (fl. 30).
1.6. En proveído de 15 de marzo de 2017 el Juez de segundo grado concedió esa impugnación extraordinaria, al tratarse de un asunto relativo al estado civil (fls. 32-33).
2. CONSIDERACIONES
2.1. Originada la sentencia y todo lo rodeado en punto del recurso de casación interpuesto, en vigencia del Código General del Proceso[1], la ritualidad al respecto sigue este ordenamiento, al tenor de los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 625, numeral 5o (Ley 1564 de 2012), así la actuación se haya iniciado bajo el gobierno del Código de Procedimiento Civil.
2.2. El acto introductor del proceso apuntó a obtener una declaración relativa al estado civil, en cuanto pretendió se declarara al fallecido R.M.V. padre de la gestora; también buscó se dispusiera que ésta tenía derecho para heredarlo y acceder, en la parte respectiva, al acervo herencial. Es decir, al lado de una acción inherente al estado civil de las personas, de igual modo se ejercitó otra de linaje económico.
2.3. El fallo de primer grado accedió a la súplica del estado civil y negó la de los efectos patrimoniales.
2.4. De tal decisión los convocados no apelaron, es decir, aceptaron la declaración dispuesta por el a quo en su contra: Que la actora es hija de su padre.
La apelación fue, por tanto, solo para auscultar las peticiones económicas, perdidas por la actora en primera instancia.
2.5. Como por lo expuesto, el ámbito del recurso de casación a sus proponentes le quedó limitado solo a la acción de petición de herencia, que les fue desfavorable apenas en segundo instancia, dicho medio de opugnación no se le extiende a la acción relativa al estado civil, porque no se alzaron frente a lo resuelto por el a quo acerca de ella.
2.6. Y para determinar su viabilidad, el ad quem ha debido tener en cuenta que el recurso extraordinario cabe cuando el valor actual de la...
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