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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86788 del 26-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente86788
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL698-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL698-2019

Radicación n.° 86788

Acta 07

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia, suscitado entre los JUZGADOS CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del Proceso Ordinario Laboral, instaurado por D.V.D.D., contra M.L.G.T., M.M.A., y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

AUTO

T. al doctor S.M.D. identificado con T.P. 131.064 del C.S. de la J., como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 6-15 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, la señora D.V. de D., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en proceso ordinario laboral de primera instancia, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, M.M.A. y M.L.G.T., con el fin de sacar avante mediante dicho trámite, las siguientes pretensiones:

DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se declare el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en su calidad de esposa sobreviviente del señor J.A.D.G. (Q.E.P.D.), a partir de su fecha de fallecimiento el día 23 de enero de 2012.

CONDENATORIAS: PRIMERA: Que se ordene a la UGPP, el pago de la pensión de sobreviviente del señor J.A.D.G. (Q.E.P.D.), a la señora D.V.D.D., suspendida mediante Resolución N° RDP017688 del 30 de noviembre de 2012 y Resolución N°016164 del 24 de abril de 2015 emitida por la UGPP, quien demostró plenamente su condición de esposa sobreviviente.

SEGUNDA: Que se condene a la UGPP, al pago indexado de todos los valores ordenados en la sentencia.

TERCERA: Se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP, y a la señora M.M.A., si se oponen a la presente demanda.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esa localidad, el cual, mediante auto del 30 de mayo de 2017, dispuso:

PRIMERO: RECONOCER personería a la Dra. G.L.H.C., identificada con la c.c. N° 52.079.654 de Bogotá, y titular de la T.P. N° 116.058 del C.S. de la J., como apoderado de la parte actora en los términos del poder visto a folio 1.

SEGUNDO: ADMÍTIR la presente demanda promovida por la señora D.V.D.D., identificada con la c.c. N° 29.058.527 de Cali Vale, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, representada legalmente por la Dra. G.I.C.A., o quien haga sus veces y contra las señoras M.M.A., y M.L.G. (sic) TREJOS, por estar conforme a los lineamientos del art. 25 del C.P.T. Y S.S.

TERCERO: CÓRRASE traslado notificando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, en la forma prevista en el Parágrafo del artículo 41del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

CUARTO: CÓRRASE traslado notificando a las señoras M.M.A., y M.L.G. (sic) TREJOS, en la forma prevista en el artículo 291 del C.G.P. y artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., modificado artículo 16 de la Ley 712 de 2001.

QUINTO: CONTABILÍCESE el término común de diez (10) días, contados a partir del quinto día siguiente a la fecha en que se surta el último trámite de la notificación, para que contesten la demanda, a través de un profesional del derecho.

SEXTO: REQUERIR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que allegue el expediente administrativo.

Acto seguido y luego de informe secretarial, en calenda del veintisiete (27) de septiembre de 2017, el mismo despacho judicial expidió auto reconociendo personería a los apoderados de la UGPP, y de la señora M.M.A., frente a los cuales tuvo por contestada la demanda; y ordenó continuar el trámite del proceso mediante emplazamiento a la señora M.L.G. (sic) T., designando para tal efecto a tres auxiliares de la justicia para que ejerciera como curador ad litem, el primero de ellos que concurriera a notificarse.

Con fecha 4 de octubre de 2017, se recibió en el despacho de conocimiento, memorial suscrito por la Dra. G.L.H.C., apoderada de la demandante, en el cual solicitó «la acumulación de procesos ya que, en el sistema judicial, aparece la siguiente demanda de la señora M.L.G.T., contra las demás partes de este proceso, sin que mi poderdante haya sido notificada dentro de este» para lo cual adjuntó la impresión de un pantallazo de la consulta de procesos, donde figura lo anunciado en un juzgado de la ciudad de Cali.

El Juez que conoce de este asunto, se pronunció al respecto mediante auto del 10 de octubre de 2017, indicando que: «Revisado el informe secretarial que aclara el numeral segundo y tercero del auto admisorio de fecha 22 de mayo de 2017, visto a folio 32, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la demandada como compañera permanente del causante, es la señora M.L.G.T., identificada con la cédula de ciudadanía N° 25.055.705 de Riosucio, conforme se indica en la Resolución RDP016164de 24 de abril de 2015, vista en el expediente administrativo a folio 88».

Así mismo se observa a folio 120 una solicitud para que se acumule al presente proceso, las diligencias radicadas bajo el N° 76001310501420160049400, que cursa en el Juzgado 14 Laboral del Circuito del judicial (sic) de Cali, donde figura como demandante M.L.G.T. y como demandadas la UGP, y las señoras D.V.D.D., y M.M.A..

De igual forma, recordó en dicha providencia los presupuestos referentes a la acumulación de procesos, que se encuentran regulados en el artículo 148 de la Ley 1564 de 2012, a la vez que indicó, que no procedía a asumir la acumulación solicitada, «[…] puesto que no se encuentran demostrados los presupuestos legales para que proceda la aplicación de ésta figura procesal, toda vez que no se allegó documento alguno que pruebe la reciprocidad entre los demandantes y los demandados, ni la conexidad de la pretensiones, más sin embargo, solamente se allegó la impresión de la página de la Rama Judicial de la consulta de procesos, donde consta que este proceso se radicó el día 25 de octubre de 2016 […]; y añadió, que la mencionada petición debía elevarse al despacho donde curse el proceso más antiguo, en este caso el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali.

Con base en lo anterior, dispuso negar la solicitud de acumulación de procesos, aclaró los numerales segundo y tercero del auto admisorio fechado el 22 de mayo de 2017, corrigiendo el nombre de la compañera permanente del causante por el de M.L.G.T., y a la vez reiteró los oficios de comunicación y aviso para la diligencia de notificación personal a esta persona.

En oficio N°0361 calendado en Cali, el 9 de abril de 2018, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, solicitó información al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de identificar las partes, el causante, las pretensiones, fecha del auto admisorio de la demanda y estado actual del proceso referido, con el fin de resolver solicitud de acumulación de procesos; lo cual es respondido por el despacho requerido, en oficio N° 0664 del 3 de mayo de igual anualidad, indicando que el radicado del proceso ordinario que se adelantaba en esa dependencia judicial, es el 2017-00287; expuso cuales eran las partes intervinientes en el mismo, el nombre del causante, adicionalmente mencionó que el auto admisorio de la demanda databa del 30 de mayo de 2017, y que dicho asunto se encontraba en trámite de notificación personal a la señora M.L.G.T. y solicitud de emplazamiento de la misma.

A su vez, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso con radicado N° 2016-0049400, adelantado en dicha agencia judicial, con fecha 4 de agosto de 2017, expidió auto aplicando el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, y luego de aclarar que en el mismo, por error involuntario se anotó como nombre de la demandante M.L.G.R., siendo lo correcto M.L.G.T., estimó...

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