AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02875-00 del 08-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012041

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02875-00 del 08-10-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4406-2018
Fecha08 Octubre 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02875-00

AC4406-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02875-00

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y Primero Civil Municipal de Puerto Asís, para conocer del ejecutivo singular de Maxigourmet S.A.S. contra N.A.M.M..

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, la actora pretendió el cobro de un pagaré entregado para ser negociado en Cali, así como los intereses de plazo y de mora causados (fl.1, cuaderno 1).

2. Ese órgano advirtió su incompetencia para impulsar el caso, ya que dedujo de los hechos que el domicilio del demandado es en Puerto Asís, Putumayo, a donde dispuso su envió (fl. 8, cuaderno 1).

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís, lo repelió porque lo narrado en la demanda indica que la atribución la tiene el funcionario ante quien se presentó, toda vez que el artículo 28, numeral tercero del Código General del Proceso faculta al acreedor para accionar en el lugar «del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», por lo que por lo que dispuso el envío del expediente a la Corte para que dirima esa disparidad de criterios (fl.10, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2. Para distribuir el reparto de los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad para fijar las pautas de atribución de competencia.

Así, mediante el «factor territorial» se indica quién es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, siendo tales parámetros vinculantes para el accionante que no puede obviarlos al momento de elegir la autoridad ante la cual dirige su petitoria.

Tales criterios están perfilados a través de los foros, algunos de los cuales pueden concurrir en una misma causa, lo que constituye una pluralidad de jueces para asumirla, en cuyo caso la ley otorga al actor el derecho de escogencia para acudir ante cualquiera de ellos, sin que tal selección pueda ser desconocida por el elegido, que, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.

Así, por regla general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que fija la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia (forum domiciliium reus), pues así lo precisa el numeral primero del artículo 28 del actual régimen adjetivo, según la cual

[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (se relieva).

No obstante, también hay otros especiales, como el «forum contractui», referido lugar de cumplimiento de las obligaciones. Véase que el numeral tercero del mismo precepto fija una atribución concurrente respecto de las controversias relacionadas con «títulos ejecutivos», con la que habilita igualmente al juez del sitio de realización de las prestaciones para asumir el pleito.

Al efecto, dice la norma que «[e]n los procesos originados en un...

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