AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-3103-003-2007-00217-01 del 17-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874021692

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-3103-003-2007-00217-01 del 17-03-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-3103-003-2007-00217-01
Fecha17 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1722-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

AC1722-2017

Radicación n° 08001-3103-003-2007-00217-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero dos mil diecisiete)

Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la actora Abuchaibe Abuchaibe Asociados S en CS, frente a la sentencia de 24 de febrero de 2016 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso declarativo por responsabilidad civil promovido en contra de UCO SA y Cementos Argos SA.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Solicitó la accionante declarar civil y solidariamente responsables a las demandadas «por el deterioro y demás daños que por su culpa dejaron sobrevenir a la máquina apisonador compactador» de su propiedad «durante el tiempo que aquéllas la tuvieron bajo su tenencia y goce simultáneos en las instalaciones físicas del campamento denominado ‘C-4’, pertenecientes a las obras civiles ejecutadas conjuntamente por ellas» y en consecuencia, condenar a las convocadas a pagar los perjuicios patrimoniales probados (daño emergente y lucro cesante), más los intereses moratorios sobre la suma de dinero reconocida por tales conceptos, con la respectiva actualización, hasta cuando se realice el pago.

2. Fundamentos fácticos

2.1. El 12 de agosto de 2002, Cementos Argos SA, en calidad de contratante y UCO SA, como contratista, celebraron un «contrato de obra privada» que tuvo por objeto «la prolongación de la carrera 53 de Barranquilla, desde la calle 106 hasta la manga que separa la Universidad del Norte del cementerio Jardines del Recuerdo, en el municipio de Puerto Colombia, incluidas las secciones de empalme con las vías de acceso existentes del Colegio Parrish, Colegio Sagrado Corazón y la Universidad del Norte, todo de acuerdo con los diseños, planos de construcción y las especificaciones técnicas suministradas al efecto por [la contratante]».

2.2. Para la ejecución del citado convenio, UCO SA tomó en arrendamiento una máquina apisonadora -compactadora conocida como «Pata de Cabra», propiedad de Abuchaibe Abuchaibe Asociados S en CS, la cual fue entregada «a título de subarriendo, la tenencia de dicho bien a la sociedad Cementos Argos SA, con el mismo fin y por el mismo término» y previo aviso a la «arrendadora», la «subarrendataria» la trasladó a las instalaciones del campamento C-4 organizado para los trabajos relacionados con el citado «contrato de obra civil» y desde entonces dicha máquina «se encontraba bajo la tenencia y goce simultáneos de UCO SA y Cementos Argos SA», habiendo sido utilizada «para realizar los trabajos de botadero de materiales de excavación durante los meses de septiembre y octubre de 2002».

2.3. Con el propósito de formalizar y dejar constancia del «contrato de subarriendo que ya se había celebrado verbalmente entre UCO SA y Cementos Argos SA, ambas suscribieron un documento que denominaron O. n°001 de fecha noviembre 5 de 2002», en el que incluyeron como obras adicionales «el arriendo o ‘alquiler’ de la máquina tipo ‘Pata de Cabra’ para botadero C-4, estipulando el respectivo canon de arrendamiento por el valor-hora de trabajo», y se afirma que se efectuó el pago correspondiente a septiembre y octubre de 2002, «tal como se puede apreciar en el acta mensual de pago n° 1 de fecha noviembre 5 de 2002 […] con lo cual se demuestra una vez más la tenencia del bien por parte, no solo de quien fungía como arrendataria (UCO SA) frente a la parte demandante, sino también de Cementos Argos SA, quien frente a UCO SA, tenía la calidad de subarrendataria, y frente a la parte demandante , de tercero tenedor de la máquina».

2.4. La «arrendataria» incumplió el señalado negocio jurídico en cuanto a la obligación de restituir la máquina a la «arrendadora», a pesar de su terminación en noviembre de 2002, por agotamiento del servicio especial para el que había sido alquilada y solo realizó la entrega el 19 de diciembre de 2003 «cuando fue devuelto el equipo a la arrendadora Abuchaibe Abuchaibe Asociados Sociedad en Comandita Simple por la arrendataria UCO SA, quien hizo la restitución a través de los dependientes de la compañía Cementos Argos SA, que, como ya se ha dicho, ostentaba también la tenencia de la máquina a título de subarriendo», encontrándose «en estado total de deterioro, presentando graves daños y pérdidas de sus elementos y partes estructurales, lo cual impedía su normal operación e imposibilitaba su locomoción, tanto que la empresa Cementos Argos SA, para hacer la señalada restitución, precisó la utilización de una grúa de 100 toneladas y un remolque ‘cama baja’ para trasladarla».

2.5. Le fue atribuida a UCO SA «responsabilidad civil contractual», en calidad de «arrendataria», por incumplir la obligación de «conservar la cosa arrendada en el mismo estado que la recibió» y a Cementos Argos SA se le endilgó «responsabilidad civil extracontractual», como tenedora de la máquina, «pues derivaba su tenencia de la condición de tenedora-arrendataria que tenía a su vez quien le había subarrendado el bien; y como tenedora que lo era la cementera de un bien ajeno, tenía a su cargo una obligación general de prudencia y diligencia en la custodia y conservación de dicho bien, no solamente frente a UCO SA –que era su inmediato arrendador-, sino también frente a quien resultara propietario de ese bien, independientemente de quien lo fuera».

2.6. El daño emergente se manifestó que provenía de los costos para la restauración, reparación o reemplazo de los elementos y partes de la máquina dañados, perdidos o desvalijados, la mano de obra y la depreciación de la cosa; en tanto que el lucro cesante lo constituía el monto de las ganancias dejadas de percibir durante el período que estuvo en mora la arrendataria de restituir el bien, que transcurrió desde noviembre de 2002 a 19 de diciembre de 2003 y por su improductividad a partir de esta última fecha hasta la cancelación de la indemnización.

3. Actuación procesal

3.1. La demanda fue admitida el 16 de agosto de 2007 y notificadas las convocadas, en tiempo replicaron: Cementos Argos SA, se opuso a las pretensiones, no aceptó los hechos de los cuales se pretendió derivar su responsabilidad y planteó las excepciones de mérito tituladas «principio de relatividad de los contratos» e «inexistencia del contrato de subarriendo». UCO SA, aunque también rechazó las peticiones de la actora, aceptó la existencia de los convenios que esta afirmó se habían celebrado (arrendamiento y subarriendo), no así los supuestos fácticos relativos a los perjuicios reclamados e hizo saber que «la cosa no pudo ser restituida porque Cementos Argos SA, por su condición de subarrendatario, seguía utilizándola para el desarrollo de sus actividades» y propuso como defensa la falta de legitimación en la causa, aduciendo no ser responsable del daño.

En escritos separados ambas accionadas formularon llamamiento en garantía de manera recíproca, trámites estos admitidos sin recibir respuesta de las citadas a responder por la eventual condena reclamada por la actora.

3.2. La sentencia de primera instancia la dictó el 19 de diciembre de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, aceptó la objeción al primer dictamen pericial, acogió las pretensiones de la accionante, en cuanto dispuso condenar a las demandadas a pagarle los perjuicios patrimoniales reclamados y les ordenó -en virtud del llamamiento en garantía- el reembolso de las sumas que tuvieren que cancelar a la promotora del proceso.

3.3. Interpusieron recurso de apelación Cementos Argos SA y Abuchaibe Abuchaibe Asociados S en CS, habiendo el juzgador de segundo grado modificado el fallo del juzgado del conocimiento, en el sentido de absolver a la prenombrada demandada frente a las pretensiones de la accionante; declaró responsable de los perjuicios patrimoniales por daño emergente y lucro cesante a UCO SA, cuantificando su monto de manera concreta con base en el segundo dictamen pericial incorporado en el proceso, habiendo aceptado la objeción por error grave respecto de la primera experticia.

3.4. Sentencia del Tribunal

3.4.1. Dedujo el juzgador del escrito introductorio del proceso, que se presentaba «acumulación de pretensiones puesto que las razones por las cuales se llama a responder a cada una de estas personas jurídicas constituyen unas causas jurídicas diferentes», precisando en ese sentido, que UCO SA fue convocada al litigio por «responsabilidad civil contractual» con base en un contrato verbal de arrendamiento celebrado con Abuchaibe Abuchaibe Asociados S en CS sobre una máquina apisonadora y compactadora; mientras que a Cementos Argos SA se le citó por «responsabilidad civil extracontractual», en razón de no haber existido una relación contractual directa entre ella y la actora, aunque se invocó la configuración de un convenio de subarriendo entre las accionadas, que tuvo por objeto la citada máquina, el cual surgió en el marco de un «contrato de obra civil» por ellas celebrado, en el que «la cementera asumió la tenencia,...

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