AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02885-00 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021913

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02885-00 del 03-10-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Octubre 2018
Número de sentenciaAC4334-2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02885-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC4334-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02885-00

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Medellín y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, para seguir conociendo del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente a C.V.E.D.R. y Cía. S. en C.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto del predio denominado “Faldas de Aguaviva o La Manga”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Puerto Colombia, Atlántico.

1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Subestación Caracolí a 220 KV (Soledad) y las líneas de Transmisión asociadas (Sabanalarga-Caracolí-Flores)”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de líneas de transmisión de energía sobre el mencionado inmueble.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces civiles del circuito de Barranquilla, en quienes radicó la competencia por ser el lugar donde se ubica el bien objeto de la acción de servidumbre, conforme a las prescripciones consignadas en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

1.4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada capital dio curso a la solicitud y posteriormente decretó pruebas; no obstante, y en ejercicio del control de legalidad a él conferido, en proveído de 15 de junio pasado (fls. 88-89) rechazó la demanda y la remitió al reparto de los estrados civiles del circuito de Medellín, pues el asunto debía regirse bajo la regla fijada en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso, por cuanto el extremo promotor estaba conformado por una “sociedad de economía mixta, descentralizada por servicios”.

1.5. En providencia de 11 de septiembre ulterior (fls. 92-93), el Juzgado Doce Civil del Circuito de la mencionada ciudad de Antioquia, igualmente se abstuvo de atenderlo, argumentando, en lo medular, que la regla 16 del Estatuto Procedimental impedía al despacho remitente desprenderse del mismo, por haber ya asumido su conocimiento; además, y relacionando precedentes de esta Corporación, porque en estos casos primaba el fuero real previsto en la regla 7º del aludido canon 28 del Estatuto Procesal.

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución.

Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria[1] y jurisprudencial[2], los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.

El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)[3].

El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).

El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.

El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.

Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden.

2.3. Los factores precedentes sirven para establecer el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio. Empero, a fin de saber a cuál de los estrados que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto.

Para tal solución se aplica el factor territorial a través de los denominados fueros o foros, todos diferentes y teóricamente autónomos, los cuales pueden definirse como “(…) la circunscripción judicial en donde debe conocerse de un determinado asunto, en razón del territorio”[4]; y que son el personal, real (forum rei sitae) y convencional o negocial, entre otros[5].

El primero consiste en el lugar donde una persona puede ser llamada a juicio en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real guarda relación con el sitio en el cual se puede demandar o ser demandado, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso.

El fuero general es el domicilio. El especial se encuentra constituido, entre otras, por la materia del juicio, base fundamental del foro real, y se erige en su más importante excepción, pues como lo tiene decantado la doctrina, lo desplaza o sustituye[6].

2.4. Sirven las anteriores consideraciones para dejar sentado que el llamado a conocer de las presentes diligencias es el juzgador de Barranquilla, Atlántico.

En efecto, tratándose de asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7º del mencionado precepto es competente, con carácter exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la cosa.

La justificación de ello es evidente, pues en estos eventos es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular.

Al respecto, dice U.R., en concepto compartido por D.E.:

“Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que una determinada causa se siga donde resulte más cómodo a las partes interesadas”[7].

De esta manera se consigue mejor la finalidad de los litigios, cual es siempre investigar y acreditar la verdad con el menor costo y sin socavar las garantías de las partes, en especial las del convocado.

La expresión inserta al segmento correspondiente: “será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)”[8] no admite conclusión diferente, dubitativa, alternativa, oscura, ambivalente, que genere la posibilidad de plantear conflictos con otros fueros o factores. La Real Academia Española, con sabiduría inquebrantable, alude a “privativos” como: “(…) propio y peculiar singularmente de alguien, y no de otros”[9].

No entiende esta instancia definitoria que ante el carácter especialísimo de este fuero, puedan crearse controversias para negarse a tramitar juicios donde el texto es totalmente claro, afectando las prerrogativas de los titulares de derechos reales, generalmente minifundistas o pequeños propietarios, en pro de quien ejerce una posición dominante.

Otra conclusión conduciría a resultados absurdos, por cuanto en los juicios de servidumbres (art. 376 C.G.P.) y en buena parte de los otros donde se discuten derechos reales, verbigracia los de pertenencia (art. 375 ib.) o los de deslinde y amojonamiento (arts. 400 y ss. ib.), es manifiesto el...

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