AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2011-02011-01 del 09-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022380

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2011-02011-01 del 09-11-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-99-001-2011-02011-01
Fecha09 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4840-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC4840-2018


Radicación n° 11001-31-99-001-2011-02011-01




Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide lo pertinente sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del juicio verbal de P.M.G. -liquidador de MNV S.A. en Liquidación- frente a Helm Bank S.A., P.S., M.F.N.V. y Luis Roberto Saab Faour.


ANTECEDENTES



1. La Superintendencia de Sociedades adelanta el proceso de liquidación judicial de la sociedad MNV S.A., durante el cual se formuló y tramitó parejamente la acción revocatoria o de simulación de ciertos actos, planteada por el liquidador de esa persona jurídica.


2. Es así como en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, la accionante pidió declarar que el contrato de leasing celebrado entre Helm Leasing S.A. y M.F.N.V. es simulado, por ser la verdadera locataria MNV S.A.; y que perjudica a los acreedores, la autorización que se dio a la compañía de leasing para traspasar el bien materia de dicho acuerdo a P.S., lo que se materializó mediante la escritura pública n° 196 de 9 de febrero de 2010, otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. En consecuencia, suplicó la revocatoria de tales actos, y reintegrar al patrimonio de la sociedad accionante el bien materia de arrendamiento financiero, con las respectivas condenas y anotaciones.


En subsidio, deprecó se declare que los cánones de arrendamiento pagados el 28 de octubre, 19 de diciembre de 2018, 16 de febrero, 5 de marzo, 21 de abril, 1° de junio, 1° de julio, 1° de agosto de 2009 y el 1° de diciembre de 2010, y el valor de cancelado por la acción de compra, todos sufragados por la sociedad demandante, perjudicó los intereses de sus acreedores. De contera se reclamó la revocatoria de esos pagos y su reintegro, junto con los intereses causados.


3. Agotado el trámite de rigor, la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades profirió sentencia el 11 de agosto de 2015, con la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito planteadas por los demandados, se revocó el pago hecho por la demandante a H.B.S. el 22 de enero de 2010, se ordenó reintegrar al patrimonio de la actora la suma de $1.187.269.225 y los intereses moratorios, y se levantaron las medidas cautelares.


4. Apelado el fallo por H.B.S., la autoridad de conocimiento concedió la alzada y el Tribunal la admitió por auto de 27 de agosto de 2015. Esta determinación se mantuvo a pesar de sortear una azarosa sucesión de actuaciones, a saber: (i) la nulidad de lo actuado en segundo grado, decretada por la magistrada siguiente en turno, (ii) la revocatoria en súplica del precitado auto, (iii) una nueva invalidez de lo rituado en segunda instancia y (iv) la posterior revocatoria de esta última providencia.


5. En audiencia celebrada el 31 de mayo de 2018, la Sala de Decisión del Tribunal recibió las alegaciones de las partes y dictó la sentencia mayoritaria de segunda instancia, en la que dispuso confirmar lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades, precisando que el reconocimiento de intereses moratorios se hace a partir de octubre de 2011 (fls. 134 y 135 del c. de apelación).


6. En tiempo, la parte vencida presentó recurso de casación, que el Tribunal concedió en providencia de 27 de agosto de 2018 (fls. 150 a 152).





CONSIDERACIONES


1. Del recurso extraordinario de casación, bien se sabe, no son susceptibles todas las sentencias, sino únicamente, conforme lo establece el artículo 334 de la nueva codificación procesal -aplicable a este asunto- las proferidas por los...

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