AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11 001 31 03 032 2006 00508 02 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023179

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11 001 31 03 032 2006 00508 02 del 17-07-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Julio 2018
Número de expediente11 001 31 03 032 2006 00508 02
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC2980-2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC2980-2018

Radicación n° 11 001 31 03 032 2006 00508 02

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide por vía de reposición, la impugnación formulada por M.L.A. de H. frente al auto de 21 de febrero de 2018, mediante el cual se inadmitió el libelo y se declaró desierto el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- La opugnadora sustentó esta vía extraordinaria mediante tres ataques, por diferentes causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (fls- 5 - 14).

2.- En el proveído discutido se concluyó la existencia de problemas de técnica en todos los cargos formulados, razón por la cual se tomó la decisión objeto de impugnación.

Frente al primero, se estimó que resultaba desenfocado e incorporaba una propuesta novedosa en esta sede, dado que su fundamento no fue expuesto en las instancias ordinarias.

En cuanto al segundo –edificado en la vía indirecta por error de derecho-, si bien se sustentó en los artículos 778 y 2521 del Código Civil y ambos tienen fuerza material, desconoció que a la par debía relacionar las «de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción», según el inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Y el tercero, anunció una afrenta de norma sustancial por error de hecho en la valoración probatoria, pero solo se invocó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que no tiene tal connotación, razón por la cual era insuficiente para soportar por sí solo un ataque por cualquiera de las variables de la causal primera de casación.

3.- La inconforme recurrió en súplica tal determinación. El magistrado que sigue en turno, con soporte en el artículo 318 del Código General del Proceso, la rechazó por improcedente y dispuso la remisión del expediente al despacho del sustanciador para que se pronunciara sobre el recurso procedente.

Revisado el escrito impugnativo, se aprecia que su finalidad es obtener la modificación de una decisión que provino de la Sala, frente a la cual de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil procede el recurso de reposición. De allí que, en aplicación del principio «pro recurso» que ha tenido en cuenta la Corporación para los eventos en que existe duda o ambigüedad sobre el ataque propuesto, sea factible resolverlo por vía de reposición, a lo que se procede en esta misma providencia.

4.- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor, sin pronunciamiento de los demás intervinientes (folios 74 - 75). Pese a lo expuesto en precedencia, y por economía procesal, no es menester correr nuevamente traslado, dado que el término es igual para ambos medios de impugnación, de donde la bilateralidad de la audiencia quedó garantizada.

CONSIDERACIONES

1.- Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», y precisa que deberá interponerse «con expresión de las razones que lo sustentan».

Como quiera que la finalidad del recurso de reposición atañe a obtener una reconsideración de la decisión que suscitó inconformidad para que ésta se revoque o modifique, tal objetivo le impone al impugnante una mínima carga de sustentación respecto a cuáles fueron esos aspectos fácticos o jurídicos desatendidos o indebidamente analizados por el juzgador, y en qué consistió el error que amerita una rectificación.

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