AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2012-00384-01 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874026398

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2012-00384-01 del 26-09-2018

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente11001-31-03-027-2012-00384-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4120-2018


AC4120-2018

2Radicación n° 11001-31-03-027-2012-00384-01


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por A.A.S., L.A.R., C.A.P.Z., O.H.A. y R.M.F. contra O.A.M., Inversiones y Construcciones Bengalies S.A.S., Inversiones y Construcciones el Cedral y Cía. Ltda., M.C. y F.M.L.B..


  1. ANTECEDENTES


1. La pretensión tiene por objeto que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 5400 de 24 de agosto de 2004 de la Notaría Treinta y Siete de Bogotá «suscrito entre la sociedad Inversiones y Construcciones El Cedral y Cia. Ltda. (como vendedora) y la empresa Inversiones y Construcciones Bengalies E.U. hoy Inversiones y Construcciones Bengalies SAS (como compradora), por el cual la primera dijo vender a la segunda el derecho de dominio pleno, propiedad y posesión sobre el inmueble (…) ubicado en la calle 16. No 8-A 40/54 de Moniquirá».


Así mismo, reclamaron la orden de cancelación de la matrícula inmobiliaria «No 083-6211 tanto los registros que se hubieren realizado con base en la precitada escritura pública No 5400 de 24-Agt.-2004 de la Notaria Treinta y Siete de Bogotá».


Finalmente, pidieron se condenara solidariamente a los demandados al pago de del daño emergente, el lucro cesante y los daños morales ocasionados, discriminados para cada uno de los actores.


2. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, obrando como juzgador de primer grado, mediante proveído de 11 de agosto de 2017 desestimó las pretensiones tras declarar probada la excepción de «inexistencia de los presupuestos legales que configuren la acción de simulación».


3. El Tribunal, al resolver la apelación propuesta por los demandantes, en providencia de 7 de marzo de 2018, confirmó la resolución del a quo.


4. Frente a la sentencia del ad quem los peticionarios formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Magistrada Sustanciadora luego de estimar satisfechos los requisitos legales, en particular la cuantía del interés para recurrir, circunscrito al avalúo del bien objeto de litigio.


  1. CONSIDERACIONES


1. De la prematura concesión del recurso de casación.


La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.


De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo del cumplimiento cabal de los presupuestos para el regular arribo del expediente a la Corte; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando aspectos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha establecido o lo ha sido sobre supuestos equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre otros).


Desde la perspectiva del Código General del Proceso, se ha reiterado la pertinencia de la declaratoria de prematuro para el otorgamiento del recurso de casación, en los siguientes términos:


«El artículo 342 en cita previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser...

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