AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02139-00 del 26-09-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-02139-00 |
Número de sentencia | AC4123-2018 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Planeta Rica |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 26 Septiembre 2018 |
AC4123-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02139-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Promiscuo de Familia de Planeta Rica, estos dos pertenecientes al departamento de Córdoba, y el Segundo de Familia de Bello, Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda de petición de herencia presentada por M.d.S., A.T., J.A., M.L., G.M. y Norelia del Socorro Licona Villegas contra «ROSAURA HERNANDEZ TEJADA Y OTROS».
- ANTECEDENTES
En el acápite de competencia se indicó que la misma estaba radicada en ese Despacho «en consideración a que ya existe sentencia y es el Juzgado donde se adelantó el proceso de sucesión [p]ara darle continuidad al proceso y evitar traslados».
De acuerdo con el anterior razonamiento se arribó a la conclusión de que autoridad habilitada para conocer de la demanda es el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, por lo que a allí se ordenó la remisión de las diligencias.
Agregó que en el escrito inaugural se afirma, concretamente en el acápite referido a la competencia, que «la demanda la presenta en ese juzgado, en razón a que allí se tramitó el proceso de sucesión», lo que claramente indica la aplicación del «fuero de atracción, que regula el art. 23 del CGP».
Lo anterior para concluir que no se avizoraba situación alguna que habilitara a los juzgados de esa urbe para asumir el conocimiento de la causa, por lo tanto ordenó la devolución de la misma al Juzgado remitente, a fin de que aclarara o precisara las razones por las cuales consideraba que la competencia por el factor territorial recaía en el municipio de Planeta Rica «y no allá en Montelíbano, o en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de esa localidad, o en Cartagena, o en Bello-Antioquia».
En virtud de lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias al «Juzgado de Familia del municipio de Bello –Antioquia, lugar donde reside la parte demandante», esto en atención a que se desconoce la dirección de los «demandados».
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