AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02139-00 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874026527

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02139-00 del 26-09-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02139-00
Número de sentenciaAC4123-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Planeta Rica
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha26 Septiembre 2018


AC4123-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02139-00


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Promiscuo de Familia de Planeta Rica, estos dos pertenecientes al departamento de Córdoba, y el Segundo de Familia de Bello, Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda de petición de herencia presentada por M.d.S., A.T., J.A., M.L., G.M. y Norelia del Socorro Licona Villegas contra «ROSAURA HERNANDEZ TEJADA Y OTROS».


  1. ANTECEDENTES


1. El escrito inicial se dirigió al «Juez Segundo Promiscuo Municipal de Monte Líbano (sic), C. pretendiendo principalmente «se reconozca a M.D.S.L.V. Y OTROS (…) [c]omo HEREDEROS en calidad de Bisniet@s (sic) del causante M.L..


En el acápite de competencia se indicó que la misma estaba radicada en ese Despacho «en consideración a que ya existe sentencia y es el Juzgado donde se adelantó el proceso de sucesión [p]ara darle continuidad al proceso y evitar traslados».


2. Pese a que la causa fue dirigida de forma directa al «Juez Segundo Promiscuo Municipal de Monte Líbano (sic)» la misma fue sometida a reparto y le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la referida territorialidad, agencia judicial que dispuso su rechazo por falta de competencia territorial, estimando que «en la notificaciones (sic) manifiestan que desconoce la dirección de la demandada, pero a folio 98 se indica que la Sra. R.H.T. reside en la carrera 7 No 14-51 del B/La candelaria de Planeta Rica –Córdoba»


De acuerdo con el anterior razonamiento se arribó a la conclusión de que autoridad habilitada para conocer de la demanda es el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, por lo que a allí se ordenó la remisión de las diligencias.


3. El estrado judicial receptor rehusó la atribución considerando que «si el demandante afirma que desconoce si aún la demandada conserva el mismo domicilio que tenía cuando se tramitó el proceso de sucesión (…) no podía el juzgado remitente suponer o presumir, como lo hizo, de manera ligera, que la competencia está radicada en este municipio y en este Juzgado».


Agregó que en el escrito inaugural se afirma, concretamente en el acápite referido a la competencia, que «la demanda la presenta en ese juzgado, en razón a que allí se tramitó el proceso de sucesión», lo que claramente indica la aplicación del «fuero de atracción, que regula el art. 23 del CGP».


Lo anterior para concluir que no se avizoraba situación alguna que habilitara a los juzgados de esa urbe para asumir el conocimiento de la causa, por lo tanto ordenó la devolución de la misma al Juzgado remitente, a fin de que aclarara o precisara las razones por las cuales consideraba que la competencia por el factor territorial recaía en el municipio de Planeta Rica «y no allá en Montelíbano, o en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de esa localidad, o en Cartagena, o en Bello-Antioquia».


4. Una vez recibida la demanda por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, este reexaminó la demanda y reafirmó que no era competente para conocer de la misma debido a lo consagrado en el numeral 12 del artículo 22 del Código General del Proceso y, además, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la agencia judicial de Planeta Rica, es decir, la dirección desactualizada de la convocada, concluyó que «no (…) queda más sino la de aplicar el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P.,…Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».


En virtud de lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias al «Juzgado de Familia del municipio de Bello –Antioquia, lugar donde reside la parte demandante», esto en atención a que se desconoce la dirección de los «demandados».


5. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Bello, receptor de las diligencias, descartó la aplicación del fuero de atracción haciendo énfasis en que el proceso de sucesión no se encontraba en trámite y que además el mismo no había...

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