AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76147-31-10-001-2011-00240-01 del 27-05-2015
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 76147-31-10-001-2011-00240-01 |
Fecha | 27 Mayo 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC 2887-2015 |
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC2887-2015
Radicación n° 76147-31-10-001-2011-00240-01(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por H.M.G.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario que adelantó contra J.D. y V.H.L.G., G.L.S.C., en nombre propio y en representación de su hija menor P.L.S., y herederos indeterminados de V.H.L.V..
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con V.H.L.V. desde el 11 de octubre de 1995 hasta el 28 de octubre de 2008.
2.- Relató como hechos justificantes los que se compendian así (folios 1 al 3):
a.-) Desde el 8 de febrero de 1979 conformó pareja con G.A. y decidieron «convivir bajo el mismo techo de manera pública, social, continua y permanente como verdadero marido y mujer».
b.-) Como ella tenía un vínculo matrimonial previo, solo surgió la unión marital con V.H. un año después de que adelantó la cesación de efectos civiles correspondiente, «a partir del 11 de octubre de 1995 hasta el día 28 de octubre de 2.008, inclusive».
c.-) Durante su nexo procrearon a J.D. y V.H.L.G., «a quienes causaron (sic) bajo el molde de ese amor, como núcleo familiar», manteniendo una «relación singular, estable a ininterrumpida».
d.-) Trabajaron en forma mancomunada y adquirieron varios bienes raíces y muebles constitutivos de sociedad patrimonial de hecho, que «se disolvió el día 28 de octubre de 2008, fecha en la cual el excompañero permanente (…) viajó a los Estados Unidos de Norteamérica».
e.-) G.L.S.C., en interés propio y de su hija P.L., inició el trámite de sucesión de V.H.L.V., relacionando esas propiedades.
3.- Notificados los demandados se manifestaron así:
a.-) G.L.S.C., a título personal y como representante de P.L.S., se opuso y formuló las defensas de «falta de legitimación en la causa por activa, temeridad, falso testimonio, cosa juzgada, mala fe, fraude procesal y prescripción» (folios 2 al 24, cuaderno 1A).
b.-) J.D. y V.H.L.G. se allanaron (folios 111 al 113 y 118 al 120, cuaderno 1).
c.-) El curador ad litem de los herederos indeterminados de V.H.L.V. se resistió y excepcionó «cosa juzgada», «prescripción» y «falta de legitimación en la causa» (folios 151 al 156)
4.- El Juzgado Primero de Familia de Cartago declaró que entre H.M.G.A. y V.H.L.V. existió unión marital de hecho del 8 de febrero de 1979 a diciembre de 2002, «fecha ésta última en la cual se produjo la separación definitiva de la pareja», y tuvo por prescrita la acción «referida a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», por lo que negó tal aspiración (folios 446 al 482, cuaderno 1).
5.- La sentencia fue apelada por la promotora y sus hijos J.D. y V.H.L.G., siendo confirmada por el Tribunal «en su integridad», por estos motivos (folios 25 al 42, cuaderno 5):
a.-) Los recurrentes insisten en que el fallo donde se declaró la unión marital de hecho entre V.H.L.V. y G.L.S.C. al no estar ejecutoriado era inoponible, por lo que se debieron estimar los testimonios para extender el «vínculo fáctico pretendido hasta el 2008», y que, además, el término prescriptivo debió contarse desde la declaratoria de muerte presunta de L.V.. Ambos aspectos se analizaran por separado, advirtiendo que desvirtuado lo primero «devendría inane cualquier consideración, incluso probatoria, de cara al periodo comprendido entre diciembre de 2002 y enero 23 de 2009, lapso temporal referenciado en la sentencia proferida al respecto por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín».
b.-) El artículo 2° de la Ley 54 de 1990, incluso con la modificación de la Ley 979 de 2005, establece como requisitos de procedencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la existencia de unión marital que exceda de dos años entre dos personas sin impedimento para contraer matrimonio y, si alguno tiene ese obstáculo, que tenga disuelta la sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes del inicio del nuevo nexo. Por lo tanto es presupuesto imprescindible para la sociedad patrimonial la existencia de la unión, «sin que ello signifique que siempre que exista la relación, forzosamente se producirán tales efectos patrimoniales».
Así mismo, como lo señala la jurisprudencia de la Corte, la permanencia y singularidad son características de «esta clase de uniones en los precisos términos de la ley 54 de 1990; en efecto, se debe tratar de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz; de igual manera debe ser única, no paralela con otra de similares características».
c.-) Independientemente de que la gestora y sus hijos no fueron convocados al proceso que adelantó G.L.S.C., lo cierto es que la declaratoria de existencia de unión marital y sociedad patrimonial con V.H.L. desde diciembre de 2002 hasta el 23 de enero de 2009, como consta «en el sello impreso por la secretaría al momento de expedir las copias, sí se encuentra ejecutoriada (…) y mientras no se disponga suerte distinta por la Colegiatura Jurisdiccional pertinente, la providencia en cita ha cobrado firmeza y así se impone al juicio de esta Sala y al de cualquier despacho judicial».
La firmeza de esa decisión le da primacía frente a las reclamaciones posteriores y «es suficiente para derribar el elemento de la singularidad que debería acreditarse en el segundo proceso, so pena del fracaso de las pretensiones, al menos en lo atinente al lapso temporal objeto de la primera declaratoria».
Dicho pronunciamiento versa sobre el estado civil de los compañeros permanentes por lo que «no cabe aplicar las regulaciones genéricas del artículo 332 del C.P.C. sobre cosa juzgada, como lo es el carácter de interpartes», por estar «bajo el amparo de las preceptivas de orden público, pues por ello es indisponible e imprescriptible, y su asignación compete únicamente a la ley», como lo señaló la Corte en SC de 11 de marzo de 2009, rad. 2002-00197.
d.-) El estado civil así declarado se impone frente a «una declaración extrajuicio y las testimoniales arrimadas por la actora, más allá de que, como lo muestra el a quo, el sentir mayoritario de los testigos, incluidos los demandantes, se orientó a establecer que entre el 2002 y el 2009 el fallecido ya no convivía con H.M.G.A...»..
Y ni siquiera admite discusión el que «si la ausencia de liquidación de la primera unión, no declarada hasta ahora, impedía el surgimiento de la segunda», porque eso fue ventilado en el otro trámite y, si se le hicieran extensivos los efectos del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 que solo habla de sociedades conyugales, lo cierto es que era suficiente con la disolución que en este caso ocurrió para el mes de diciembre de 2002, cuando se constató que «V.H.L.V. ya había adquirido la calidad de compañero permanente con otra persona, gestándose así la separación definitiva entre aquél y la actora en virtud de su nuevo estado civil».
e.-) En cuanto al momento a partir del cual debe computarse el término extintivo de la acción, según el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, solo opera en los «tres supuestos que la norma contempla, o sea, (i) la separación física y definitiva de los compañeros, (ii) el matrimonio con terceros o (iii) la muerte de uno o ambos compañeros, sin que al respecto valga anteponer requisitos adicionales como la declaración de la unión o la sociedad», lo que es diferente de «las interrupciones (civil y natural) de la prescripción, o su suspensión frente a las personas enlistadas en la remisión del art. 2541 del C.C.».
Como el vínculo de V.H. y G.L. comenzó en diciembre de 2002, a partir de ahí su anterior compañera contaba con un (1) año para «solicitar la declaración, disolución o liquidación de la sociedad patrimonial» que afirmó tener desde 1979, por lo que ese plazo ya había vencido cuando se presentó el libelo el 12 de octubre de 2011, prosperando así la excepción de mérito de prescripción de la defensa.
6.- H.M.G. interpuso recurso de casación que concedió el Tribunal y admitió la Corte (folios 47 al 50, cuaderno 5 y 25 de éste).
7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la...
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