AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03186-00 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874028618

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03186-00 del 15-12-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03186-00
Fecha15 Diciembre 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC8631-2017

AC8631-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03186-00

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca), atinente al conocimiento de la demanda de prescripción extintiva de hipoteca interpuesta por el apoderado del señor C.E.B.S. contra el Banco Agrario de Colombia.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. (reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción declarar «la PRESCRIPCION EXTINTIVA de la obligación contenida en escritura pública No. 2090 del 25 de octubre del 1994, de la Notaria 2 de círculo notarial de Fusagasugá», adicionalmente se exhorte a la «NOTARIA 2 de este Círculo Notarial, para que se ordene la cancelación de la hipoteca y su correspondiente registro en la superintendencia de Notariado y registro de Fusagasugá en el folio de matrícula No. 157-9810».

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad por ser «un asunto de pertenencia, cuya competencia está asignada exclusivamente en razón a la cuantía que es menor» (fls. 35-38 del Cdno 1).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, su titular, a través de proveído de 16 de agosto de 2017, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia, toda vez que «examinado el texto de la demanda y los documentos que la acompañan, es evidente que el objeto de la misma se orienta a que previos los trámites de un proceso verbal, se declare la prescripción de la hipoteca contenida escritura pública No. 2090 de 25 de octubre de 1994 respecto del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 157-9810, y el cual se ubica en puridad, en el municipio de Silvania –Cundinamarca-, por lo que es el juez de dicha circunscripción el que será competente para conocer la acción puesta en consideración» (fl. 41 ibídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania – Cundinamarca que, en resolución de fecha 13 de octubre del año en curso, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «la presente reclamación judicial se orienta a establecer si la hipoteca constituida por E.P. ° 2.090 del 25 de octubre de 1994, se encuentra o no prescrita. En ese sentido, no cabe la menor duda que la discusión no encuentra casilla en la causal contemplada en el citado artículo 28-7 del C.G.P., pues en realidad el demandante no está ejercitando la garantía real de hipoteca, o en otras palabras, haciéndola valer, sino que por el contrario lo que se pretende es extinguirla para que precisamente no pueda ser posteriormente empleada» (fls. 45-46 ibídem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad pero de distinto distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que se ejerciten derechos reales, la del numeral séptimo (7º) estipula que es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento,...

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