AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02199-00 del 21-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028773

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02199-00 del 21-08-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02199-00
Fecha21 Agosto 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3515-2018

AC3515-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02199-00

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Cali y Tercero de la misma categoría de Buenaventura.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, P.V.C.N. solicitó se «declare que es simulado absolutamente el contrato de compraventa celebrado entre M.D.C.H. y el señor Á. de J.M.R., contenido en la escritura púbica 808 del 27 de julio de 2017 de la Notaría Segunda de Buenaventura (Valle)».

En el aparte de competencia, dijo que la fijaba «por la naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación del inmueble, por la cuantía (…) y, por el domicilio de los bienes del demandado».

2- El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali repelió el libelo, porque el «domicilio de los demandados se encuentra en la ciudad de Buenaventura». En consecuencia, lo remitió a sus homólogos de esa ciudad.

3.- Asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura también lo rechazó, pues, con sustento en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, estimó que la competencia no puede determinarse «en ningún momento por el domicilio del demandado», sino como lo precisó el actor, por el lugar donde está ubicado el inmueble objeto de litigio, que corresponde a la urbe de Cali, además que el «sitio de cumplimiento (…) corresponde a la mencionada ciudad». Así que dispuso devolvérsela al servidor de origen, amén de «solicitar desde ahora, de ser el caso, el conflicto de competencia para que sea decidido por la autoridad judicial que corresponda».

4.- Nuevamente el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali declaró su falta de competencia, por lo que promovió conflicto negativo de competencia, a fin que esta Corporación dirimiera la diferencia de criterios.

CONSIDERACIONES

1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- A efectos de establecer el lugar de la geografía nacional donde el interesado puede instaurar el proceso, el legislador ha contemplado, en el artículo 28 del Código General del Proceso, varios criterios. A partir de ellos se determina la circunscripción judicial donde ha definirse el litigio; así, se habla del fuero personal, del contractual, del real y el de la calidad de las partes.

Como pauta general, el numeral 1 del citado artículo 28 contempla que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Significa esto, que en principio, en este tipo de asuntos, el servidor habilitado para aprehenderlo es donde se sitúe el «domicilio» del reconvenido. Lo que se explica, si en cuenta se tiene que lo que buscan pautas de ese talante es garantizar que quien es convocado a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde aquel lugar.

Pero habrán eventos en los que no es factible acudir a esa regla, sino que se deberá hacer uso de las especiales cuando éstas existan. Una de ellas, es el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso que enseña que

[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

De suerte, que el accionante no podrá radicar su petición donde se encuentre domiciliado su contendor, sino, forzosamente, donde estén situados los bienes materia de esas controversias.

Claro, para que se aplique la «pauta especial» deben estructurarse los supuestos que la misma prevé, pues de lo contrario no estaría llamada a operar y, por ende se abriría paso el fuero general.

3.- En el sub lite, la gestora presentó la demanda ante los Juzgados de Cali argumentando que el inmueble objeto del contrato cuya simulación implora se encuentra situado en esa capital, por lo que acudió a un foro no prescrito para tales cuestiones, pues esa lid no encuadra en alguna de las hipótesis incorporadas en el numeral 7 ibídem.

En efecto, lo que aquí se pretende es que se escudriñe la compraventa realizada entre M.D.C.H. y Á. de J.R.R., a propósito de la falta de pago del precio y que el primer contratante no estaba en capacidad mental para realizarla, temática ajena a la discusión que se suscita en aquellos conflictos, ya que en éstos se privilegia «el lugar de ubicación del inmueble» porque sobre él recaen las pretensiones y eventuales excepciones de los intervinientes, permitiéndole al juzgador y a las partes mayor cercanía con el «objeto de prueba».

No ocurre lo mismo en el presente evento, ya que ninguna trascendencia tiene la ubicación del predio que se vendió en el negocio acusado a la hora de dilucidar sí fue simulado, ya que el análisis que hará el fallador será sobre ese pacto y no respecto del bien transado o los «derechos que se prediquen sobre él sin respecto a determinada persona».

Entonces, al tratarse de una disputa que no encaja en el numeral 7 mencionado, la gestora no podía válidamente, bajo ese argumento, radicar la demanda en la ciudad de Cali.

Por otra parte, ni siquiera podría apelarse al numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que señala que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el...

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