AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03470-00 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874028869

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03470-00 del 15-12-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03470-00
Fecha15 Diciembre 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC8605-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC8605-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-03470-00

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Soacha (Cundinamarca) y Séptimo de Familia en Oralidad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Victoria C.A.B., presentó demanda ejecutiva contra J.L.C.S., a fin de que éste cancelara las cuotas alimentarias atrasadas de su menores hijos y que se comprometió a cancelar en conciliación de 22 de julio de 2013. [Folios 15, c.1]

2. En el libelo introductorio se señaló que las partes se encontraban domiciliadas en Bogotá y por ende, la competencia se radicaba en los funcionarios de esta ciudad. De igual forma se refirió que el ejecutado tenía como dirección de notificación «la Avenida carrera 27 No. 17-36 Sur de Bogotá, y/o en la calle 6ª No. 6-40 manzana c lote 1 barrio terranova Soacha»

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Bogotá, autoridad que mediante auto de 3 de octubre de 2017, rechazó la demanda, tras considerar que «conforme al acápite de notificaciones de la demanda, es claro que tanto la parte demandante como el demandado se encuentran domiciliados y residenciados en el municipio de Soacha».

4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca, que en providencia de 6 de septiembre de 2017, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que los menores estaban avecindados en Bogotá por lo que el funcionario de origen no debió desprenderse de la controversia, menos asimilando los conceptos de «domicilio y lugar de notificaciones», los que son diametralmente diferentes. [Folios 28]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia».

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo que exista norma en contrario.

Excepción que se encuentra dispuesta, en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, que indica «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR