AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03190-00 del 15-12-2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-03190-00 |
Número de sentencia | AC8620-2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 15 Diciembre 2017 |
AC8620-2017
Radicación n.°11001-02-03-000-2017-03190-00
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca) y Quinto Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander).
I. ANTECEDENTES
1. Cooperativa Multiactiva Colectiva –Cooperandote- en liquidación, formuló demanda ejecutiva contra Yurley Penagos Riaño y R.M.G.C., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero en un pagaré. [Folio 19, c. 1]
2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces del citado municipio, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. De igual forma, se señaló que las ejecutadas se encuentran avecindas en Saravena, Arauca.
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, que mediante auto 9 de diciembre de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto las demandadas tenían su domicilio en otro lugar. [Folio 19, c. 1]
4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero Promiscuo de Saravena, Aracuca, el que en proveído de 30 de marzo de 2017, suscitó el presente conflicto con sustento en que cuando se ejecutaba títulos valores era competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del...
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