AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81661 del 15-08-2018
Sentido del fallo | DEVUELVE EXPEDIENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | AL3922-2018 |
Número de expediente | 81661 |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 15 Agosto 2018 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
AL3922-2018
Radicación n.° 81661
Acta 30
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala lo pertinente sobre el conflicto de jurisdicción negativo planteado por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso promovido por C.C.D. contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
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ANTECEDENTES
Cecilia Cuadros Díaz, promovió un proceso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, solicitando que «se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución No. GNR 115134 del 23 de abril de 2015 por medio de la cual se ordena reliquidar su pensión y ii) Resolución No. VPB 21859 del 16 de mayo de 2016 a tráves de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución anterior confirmándola en todas su partes», del cual conoció el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el que por providencia del seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda propuesta, y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá.
En sustento de la referida decisión, el despacho luego de recordar lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; el numeral 4 del precepto 104 del CPACA y el numeral 2, del canon 155 de la Ley 1437 de 2011, expresó:
…observa el Despacho que si bien se presenta un conflicto jurídico con ocasión de un acto administrativo que niega prestaciones periódicas como lo es la reliquidación de la pensión de jubilación, no es menos cierto que, la relación laboral que existió entre la entidad y la demandante se derivó de un contrato laboral, si se tiene en cuenta la certificación expedida por el Coordinador de Talento Humano del Hospital Santa Clara E.S.E, en la que se indica que la demandante ocupo el cargo de Operario de Servicios Generales, Grado 01, Código 5150, como trabajador oficial.
Conforme lo expuesto considera este Despacho que no es competente para conocer del presente asunto por falta de jurisdicción estimando que ésta recae en Jurisdicción Laboral Ordinaria.
Contra la referida providencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de...
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